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JURISPRUDENCIA Lima, viernes 29 de octubre de 2004 PÆg. 6109 beneficiarios del monto que otorga por gastos operativos el Decreto de Urgencia Nº 114-2001, de conformidad conlo expuesto en el fundamento 15, supra. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA JTC-5094 ACCIÓN DE AMPARO Expediente Nº 2465-2004-AA/TC LIMAJORGE OCTAVIO RONALD BARRETO HERRERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistenciade los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen yGarcía Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera contra la sentencia de laTercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,de fojas 200, su fecha 2 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos. ANTECEDENTESCon fecha 15 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina del Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declareninaplicables las resoluciones expedidas el 24 de octubrede 2001 y el 21 de noviembre del mismo año, respectiva-mente, en virtud de las cuales se lo sanciona con 30 díasde suspensión sin goce de haber al no haber observado el deber de reserva y haber adelantado opinión en el proceso en el cual venía conociendo, agregando que talsanción constituye una vulneración de su derecho a lalibertad de expresión, de opinión y al honor. El Jefe de la OCMA contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que, en el presente caso, la sanción fue impuesta por un ejercicio indebido del derecho a la libertad de expresión, el cual, comotodo derecho, no puede ejercerse de modo irrestricto. Con fecha 5 de diciembre de 2002, el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, porconsiderar que la referida sanción ha vulnerado el dere- cho a la libertad de expresión del demandante, puesto que en sus declaraciones se limitó a sustentar su posición porel archivo del proceso previamente conocido por él. La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante hizo unejercicio excesivo de su derecho a la libertad de expre- sión, ya que el mismo debe estar enmarcado en los límites que fija la ley, agregando que las declaraciones deldemandante vulneraron lo dispuesto por el artículo 184ºinciso 6), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. FUNDAMENTOS Ø Petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se revoque la sanción de suspensión impuesta al demandante por haber hecho declaraciones públicas a una emisora radial respecto a uno de los procesos que venía conociendo. El accionante señala que la referida sanción vulnera sus derechos a la libertad de expresión, de opinión, dehonor, así como a la independencia jurisdiccional, todavez que las declaraciones emitidas únicamente expresa- ban su coincidencia con el sentido de la resolución expedida por él .2. Como cuestión preliminar corresponde pronunciar- se sobre la irreparabilidad producida a consecuencia de laimposición de la sanción de suspensión al demandante. Alrespecto, en el presente caso, tal imposición acarrea tresconsecuencias importantes: la primera se refiere a lasuspensión efectiva de labores, la segunda a la retención de los haberes del demandante durante dicha suspensión y la tercera al registro de la sanción en su legajo personal. De este modo, si bien a través del presente proceso no pueden cambiarse hechos acaecidos en el pasado, yen esa medida la suspensión impuesta devendría en unhecho irreparable, existen otras consecuencias de la sanción que sí podrían ser revertidas, tales como la retención de los haberes y el registro de la sanción en ellegajo personal del demandante, por lo que correspondeemitir un pronunciamiento de fondo. Ø Las circunstancias de hecho y la supuesta vulneración de derechos 3. El caso se origina en circunstancias en que el titular del Tercer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima,Jorge Barreto Herrera, luego de recibir una denuncia delMinisterio Público para la apertura de instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres, Edgardo Daniel Borobio y Edgard Solís Cano, por el delito de asociación ilícita paradelinquir, y contra Luis Fernando Pacheco Novoa, GonzaloMenéndez Duque y Andrónico Luksic Craig, por el delito detráfico de influencias, declara no ha lugar a la apertura deinstrucción contra estos últimos, decisión que luego es apelada por la Fiscalía encargada, logrando ser revocada por la Sala Penal, la que, finalmente, ordena al referido juezabrir instrucción contra dichas personas. En el transcurso de estos hechos y luego de la decisión de su superior jerárquico, el juez Barreto, en entrevista anteun medio de comunicación radial, manifiesta: “[...] en su opinión, en el Código Penal no está tipificado como delito aquella persona que se acerca a otra persona para que trafique en influencias (...); asimismo, no obstan- te lo resuelto por la Sala Especial, mantiene su posición invariable de que los indicados denunciados no han cometido delito sancionado de modo específico en el Código Penal” (extracto tomado de las resoluciones de fojas 3 al 16, basadas en la trascripción de la entrevistarealizada en CPN Radio, de fecha 13 de agosto del 2001). 4. A consecuencia de tales declaraciones, la OCMA le inicia un proceso administrativo disciplinario que con- cluye en la aplicación de sanciones sustentadas en lainfracción al deber de reserva de los jueces y la prohibi-ción de adelanto de opinión en procesos en trámite,conforme lo establecen los artículos 184º, inciso 6), de laLey Orgánica del Poder Judicial y el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales . 5. Así vistos los hechos, queda por determinar si efectivamente, tal como lo alega el demandante, susdeclaraciones no generaron consecuencias nocivas parael correcto funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, el presente caso se trata de uno en que la supuesta afectación de los derechos a la libertad de expresión y de opinión del recurrente se confrontan con la exigencia del cumplimiento de deberes y responsabi- lidades derivadas de la propia naturaleza de la función judicial, lo que implica que, para su resolución, el Tribunal se pronuncie sobre los siguientes temas: a) los principios de independencia e imparcialidad de los jueces; b) los especiales deberes de los jueces en razón de su estatuto;c) el derecho a la libertad de expresión u opinión en el casode jueces y magistrados, y d) el deber de reserva judicialy la prohibición de adelanto de opinión. Ø Los principios de independencia e imparciali- dad de los jueces 6. El artículo 139º de la Constitución Peruana establece como uno de los principios propios de la función jurisdic- cional “la independencia en el ejercicio de sus funciones”. 7. Este principio supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares e, incluso, al interior delpropio órgano, se garantice el respeto de la autonomía delPoder Judicial en el desarrollo de sus funciones, de modo que