Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2004 (30/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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a) Prohibicion de separacion de la MORDAZA judicial, salvo MORDAZA sancionatorio y/o sometimiento a la ratificacion judicial. b) Prohibicion de traslados forzosos de un puesto judicial a otro. Con ello, se busca la estabilidad del juez en el cargo y que la MORDAZA judicial este exenta de cualquier influencia politica, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podria verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en MORDAZA alguna, y mucho mas cuando provengan de un organo distinto, como el Poder Ejecutivo. Por ello no cabe aceptar la existencia de garantias "temporales" de inamovilidad, pues para preservar la real vigencia de la independencia judicial, a la cual se vincula, es necesario que se trate de una garantia permanente. Ademas, debe considerarse que ejercer un puesto de manera interina acarrea la inseguridad juridica y la inestabilidad profesional, afectando el correcto desempeno de las labores encomendadas. 36. Esta garantia es constantemente invocada en el ambito de la jurisdiccion militar, dado que la realidad militar no permite su eficaz cumplimiento, pues, por la propia naturaleza de las funciones de los miembros del servicio activo ­que hacen a la vez de jueces­, resultan susceptibles de rotacion, y no necesariamente para seguir desempenando las mismas funciones jurisdiccionales. 37. Consecuentemente, en el MORDAZA de consolidacion del Estado Social y Democratico de Derecho, cada vez es mayor la tendencia por adecuar la jurisdiccion militar a las garantias propias del correcto funcionamiento de la Administracion de Justicia, delimitandola como jurisdiccion especializada y, en algunos casos, restringiendola a tiempos de guerra. Las garantias procesales de las que gocen los acusados militares en tiempos de paz deben ser mas favorables o, como minimo, iguales a aquellas de las que gozan las personas protegidas por el derecho internacional humanitario en tiempos de guerra. §6. Analisis de constitucionalidad de la configuracion actual de la jurisdiccion militar 38. Previamente, es necesario mencionar, respecto del cuestionamiento de la Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27860, Ley del Ministerio de Defensa, que incorporaba al Consejo Supremo de Justicia Militar como Unidad Ejecutora del referido Ministerio, que tal dispositivo fue derogado por el articulo 1º de la Ley Nº 28297, publicada el 22 de MORDAZA de 2004, por lo que, en este extremo, ha operado la sustraccion de la materia. Incompatibilidad entre el ejercicio de la funcion jurisdiccional y la condicion de oficial en actividad de las Fuerzas Armadas o Policia Nacional 39. La demandante impugna la constitucionalidad de los articulos 6º, 12º y 31º del Decreto Ley Nº 23201, Ley Organica de Justicia Militar (LOJM), que establecen lo siguiente: "Articulo 6º.- El Consejo Supremo de Justicia Militar esta integrado por diez Oficiales Generales y Almirantes en situacion de actividad, ocho de los cuales son Vocales, tres de cuyos integrantes deberan ser del Cuerpo Juridico Militar (...)". "Articulo 22º.- En cada una de las zonas judiciales habra un Consejo de MORDAZA compuesto (...) de dos Vocales del grado de MORDAZA MORDAZA, Capitan de Fragata o Comandante FAP en situacion de actividad, uno de los cuales debera ser del Cuerpo Juridico Militar (...)" "Articulo 31º.- (...) Los jueces sustitutos supliran a los Permanentes en caso de necesidad del servicio, cargos que seran desempenados por oficiales del Cuerpo Juridico (...) y a falta de estos, por oficiales de MORDAZA de igual grado (...)". 40. A juicio de la demandante, tanto el articulo precitado como otros contenidos de la LOJM, autorizan a que oficiales sometidos al poder de mando y sujetos a la jerarquia MORDAZA, puedan ejercer funciones jurisdiccionales, situacion que manifiestamente contravendria el MORDAZA de independencia judicial, puesto que se trata de personas que ostentan una doble condicion a la vez: la de jueces que deben estar sometidos unicamente a la Constitucion y a la Ley, y la de militares sometidos a la jerarquia y al mando militares.

41. Por su parte, los demandados alegan que la composicion mixta de los tribunales militares se justifica por la necesidad de combinar criterios tecnico-militares y conocimientos juridicos en el respectivo juzgamiento. 42. El Tribunal Constitucional comparte los argumentos expuestos por la demandante, pues el hecho de que los tribunales militares MORDAZA conformados en su mayoria por "oficiales en actividad", vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la funcion jurisdiccional, ademas del MORDAZA de separacion de poderes, ya que, por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdiccion militar son funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, porque, por MORDAZA, es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquia y obediencia, como los profesionales de las MORDAZA que ejercen funciones jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales. 43. Identico criterio, mutatis mutandis, ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso MORDAZA Petruzzi, a saber: "El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el articulo 8.1 de la Convencion Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador". (Parrafo Nº 130). 44. Tal criterio, si bien se efectuo a proposito del juzgamiento de civiles, por la comision del delito de terrorismo, es tambien aplicable para el caso del juzgamiento de los profesionales de las MORDAZA, ya que si bien es legitimo que tales instituciones tutelares de la Republica puedan instituir instancias de sancion de faltas administrativas disciplinarias, no lo es si de lo que se trata es del juzgamiento de conductas que configuran delitos de funcion. El juzgamiento de tales ilicitos, y la eventualidad de que alli se dicten resoluciones judiciales que priven temporalmente de la MORDAZA, exige, pues, que este sea realizado por jueces sobre los que no exista ninguna duda de sus condiciones de imparcialidad e independencia, insitas a cualquiera que ejerza funciones jurisdiccionales en nombre del pueblo. 45. Aun en el supuesto de que los jueces militares pretendiesen actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es incuestionable que, objetivamente, la propia estructura de la jurisdiccion militar imposibilita tal actuacion, tal como se MORDAZA mas adelante. En consecuencia, los mencionados articulos 6º, 22º y 31º de la LOJM son inconstitucionales porque contravienen el MORDAZA de independencia e imparcialidad de la funcion jurisdiccional, asi como el MORDAZA de separacion de poderes. 46. Por la misma razon, son inconstitucionales los articulos 62º, 63º y 65º de la LOJM por vulnerar el MORDAZA de independencia judicial, en tanto establecen que la incorporacion y el ascenso en la funcion jurisdiccional, respecto de los abogados que integran el Cuerpo Juridico Militar, se someta al sistema de MORDAZA de la jerarquia militar y policial. Asimismo, son inconstitucionales los articulos 66º y 69º de la LOJM, que establecen que la situacion militar o policial de los miembros del Cuerpo Juridico Militar sea determinada por la Ley de Situacion Militar de las Fuerzas Armadas y el Estatuto Policial, y por disponer que el reclutamiento y ascenso de los miembros del Cuerpo Juridico Militar se lleve a cabo en cada instituto de conformidad con la legislacion pertinente. Y, por conexion, son inconstitucionales los articulos 38º y 67º del mismo Codigo de Justicia Militar. Inconstitucionalidad de la "subordinacion" o "dependencia" existente entre los organos de la jurisdiccion militar 47. La demandante tambien cuestiona la constitucionalidad del articulo III del Titulo Preliminar y del articulo 15º de la LOJM, cuyos textos son los siguientes: "Articulo III.- La Justicia Militar es autonoma y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, sino de los Organismos Judiciales de mayor jerarquia". "Articulo 15º.- Los Consejos de MORDAZA y los Consejos Superiores de Justicia de las Fuerzas Policiales son Tribunales Permanentes jerarquicamente subordinados al Consejo Supremo de Justicia Militar (...)".

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