Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2004 (30/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2004

go de Justicia Militar: el MORDAZA parrafo del articulo 374º, por admitir la posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales acudan directamente ante la autoridad judicial respectiva; el articulo 375º, por disponer que si los fiscales de los juzgados no ejercen la accion penal de hechos puestos en su conocimiento por los Consejos o el Juez Instructor, estos podran abrir instruccion, decision que debera ser elevada en consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar o al respectivo Consejo; el articulo 378º, por establecer que el MORDAZA penal puede iniciarse por orden del Presidente de la Republica o del Consejo Supremo de Justicia Militar; y el articulo 387º, por otorgar discrecionalidad a las autoridades judiciales correspondientes para promover la accion penal ante denuncias realizadas por la prensa. §8. Analisis de constitucionalidad del articulo II del Titulo Preliminar de la LOJM 78. Mediante el presente MORDAZA tambien se ha puesto en cuestion la constitucionalidad del articulo II del Titulo Preliminar de la LOJM, que establece lo siguiente: "Articulo II.- Los tribunales de Justicia Militar estan encargados de mantener en dichas Fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la Ley. Su constitucion y funcionamiento se rigen exclusivamente por las normas que contiene esta Ley y el Codigo de Justicia Militar, cuyas disposiciones solo seran modificadas por ley expresa y de igual naturaleza". 79. La Defensoria del Pueblo alega, entre otras cosas, que toda conducta que no cuente con relevancia o proteccion constitucional y no resulte socialmente danosa, no merece tutela penal en virtud del MORDAZA de MORDAZA ratio del Derecho Penal. Anade que la "moralidad" no puede ser objeto de tutela penal, pues el referente valorativo del Derecho Penal debe ser la Constitucion. Asimismo, la "disciplina" y el "orden", en MORDAZA, muestran la misma incongruencia, por tratarse de terminos con contenido abstracto, salvo que la afectacion de los mismos ponga en peligro o afecte las capacidades organicas y funcionales de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional para cumplir con los fines constitucionalmente asignados. 80. Por su parte, los demandados alegan que la mision especial que les ha sido encomendada obliga al reconocimiento constitucional de las caracteristicas sui generis de las leyes y reglamentos que regulan las funciones, organizacion y la disciplina militar en las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional; y que por ello valores como el honor, la moral, la disciplina y el orden, son fundamentales para la consecucion de los objetivos institucionales. 81. El Tribunal Constitucional comparte los criterios expuestos por la demandante. Si, como se ha sostenido, entre "jurisdiccion" y "administracion" militar no puede existir una relacion de equivalencia, entonces, los fines constitucionales que se han dispuesto para optimizar los organos de la justicia militar no pueden ser semejantes a aquellos que son inherentes a las Fuerzas Armadas. Un sentido constitucionalmente adecuado para entender los fines que debe cumplir la jurisdiccion militar no puede desvincularse del juzgamiento y eventual sancion de los denominados delitos de funcion; es decir, del juzgamiento de aquellas conductas que lesionan bienes juridicos propios de las instituciones castrenses. 82. Lo anterior no quiere decir que el Tribunal Constitucional desconozca o menoscabe el valor y la trascendencia que tienen los principios de "orden" y "disciplina" como elementos basicos para la consecucion de los fines institucionales de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional. Simplemente hace enfasis en que la preservacion de tales principios no puede estar confiada a la justicia militar. Por MORDAZA, nada de lo que hasta ahora se ha sostenido impide que, en sede administrativo-militar, las leyes y reglamentos que regulan el funcionamiento y el status de los militares puedan establecer procedimientos e instancias que preserven lo que es propio de la administracion militar, es decir, los principios de jerarquia, disciplina, orden, etc. Como este Tribunal ha sostenido con caracter general en la STC Nº 2051-2002-AA/TC, cualquiera que sea el regimen juridico disciplinario que al

MORDAZA del articulo 168º de la Constitucion se pueda establecer, este debe sujetarse a los principios y derechos fundamentales que reconoce la Constitucion. 83. Que los organos de la jurisdiccion militar no puedan tener como fines esenciales e inmediatos "mantener (...) el orden y la disciplina", tampoco quiere decir que, indirectamente, al juzgar y sancionar conductas que pongan en peligro determinados bienes juridicos de las instituciones castrenses, no puedan contribuir con el logro de tales cometidos. En esos casos, tales cometidos no podran sustentarse en una generica, imprecisa y ambigua nocion de "disciplina" y "orden" MORDAZA, sino, concretamente, en consideraciones tales como el juzgamiento y sancion de tipos penales, con observancia de las exigencias minimas que impone el MORDAZA de legalidad penal-militar. 84. Mutatis mutandis , las mismas consideraciones son atinentes para el mantenimiento de la "moralidad" en el seno de los institutos armados. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional la fraccion de disposicion del articulo II del Titulo Preliminar del CJM, que establece que: "Los tribunales de Justicia Militar estan encargados de mantener en dichas Fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la Ley". §9. El articulo 269º del Codigo de Justicia Militar y el derecho fundamental a la no discriminacion 85. La Defensoria del Pueblo alega que el articulo 269º del Decreto Ley Nº 23214, Codigo de Justicia Militar, es inconstitucional por establecer que: "Articulo 269º. El militar que practicare actos deshonestos o contra natura con persona del mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, sera reprimido con expulsion de los Institutos Armados si fuese Oficial y con prision si fuese individuo de tropa. Si se ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidacion o coercion para perpetrar el delito, sera reprimido, ademas, si fuese oficial, con pena de prision, aplicandose la pena de expulsion como accesoria. En los individuos de tropa se tendra en circunstancia como atenuante". 86. Refiere que mediante esta MORDAZA se vulnera el MORDAZA de dignidad de la persona y la clausula de igualdad, consagradas en el articulo 1º y en el inciso 2) del articulo 2º de la Constitucion, respectivamente. Por su parte, los demandados sostienen que la homosexualidad es la expresion de una escala de valores que no resulta adecuada a las exigencias de la MORDAZA militar. 87. Este Colegiado considera que el articulo 269º del CJM es inconstitucional por las razones siguientes: a). En primer lugar, es inconstitucional el MORDAZA parrafo del articulo 269º, en cuanto preve que: "Si se ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidacion o coercion para perpetrar el delito [contra la MORDAZA sexual], sera reprimido, ademas, si fuese oficial, con pena de prision, aplicandose la pena de expulsion como accesoria. En los individuos de tropa se tendra en circunstancia como atenuante". En la Nº STC 0017-2003-AI/TC, este Colegiado ha precisado que, de conformidad con el articulo 173º de la Constitucion Politica del Estado, el ambito de la justicia militar esta estrictamente restringido al juzgamiento de los denominados "delitos de funcion". En efecto, alli enfatizo [F.J. N.os 110 y sgtes.] que lo que caracteriza al delito de funcion no es la condicion de militar del agente activo, sino la infraccion de bienes juridicos propios de las instituciones castrenses. Evidentemente, el bien protegido en el MORDAZA parrafo del articulo 269º de la Constitucion no compromete ningun bien juridico de dichos institutos castrenses sino, concretamente, la MORDAZA sexual de quien padece contra su voluntad el acto sexual. b). En MORDAZA lugar, es inconstitucional que el juzgamiento y la sancion por la practica de un "acto deshonesto" y "contra natura" se MORDAZA confiado a la justicia militar. Como se ha sostenido precedentemente, si entre las instituciones "administracion" y "justicia" militar no existe equiparidad, entonces la calificacion y enjuiciamiento de conductas de esa naturaleza no puede estar confiada a un organo al cual se ha encargado el juzgamiento y la sancion de los delitos de funcion.

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