Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2004 (30/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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c). En tercer lugar, es inconstitucional, por afectar el MORDAZA de igualdad, que solo se MORDAZA previsto como una conducta antijuridica ­no importa ahora si en el sentido de naturaleza disciplinaria o como figura delictiva- la practica de un acto deshonesto contra una persona del mismo sexo, y no, por el contrario, con igual razon, la practica deshonesta contra una persona de sexo diferente. Si lo antijuridico es la practica de una conducta deshonesta, no existe razon objetiva ni base razonable, para que se sancione solo las efectuadas entre personas del mismo sexo. d). En MORDAZA lugar, es inconstitucional, por ser desproporcionado [ademas de no constituir un delito de funcion], que se MORDAZA previsto como delito la practica de un acto deshonesto. Acto inconstitucional, ademas, por violar el MORDAZA de legalidad penal y, particularmente, la exigencia de lex certa, pues con la expresion "acto deshonesto" no se precisa la conducta considerada como prohibida. e). En MORDAZA lugar, es inconstitucional la fraccion de disposicion que senala que si el acto deshonesto es practicado por un miembro de la tropa, la sancion sera la prision. Inconstitucional porque, por un lado, frente a una conducta que no constituye un delito de funcion, se ha previsto la posibilidad de restringir la MORDAZA individual de una persona; y, por otro, porque MORDAZA afecta el MORDAZA de legalidad de la pena, puesto que no contempla ni un minimo ni un MORDAZA de lapso temporal que pueda durar la prision. Mutatis mutandis, este ultimo criterio es extensivo al caso de la prision que se pueda decretar cuando el sujeto activo sea un oficial de los institutos castrenses. g). Y, finalmente, es inconstitucional, por afectar el MORDAZA de igualdad, que se MORDAZA previsto que los actos sexuales contra natura, realizados en sede militar, MORDAZA considerados como faltas disciplinarias y/o delitos (segun se trate de un oficial o miembro de la tropa), y no se MORDAZA previsto en iguales terminos ­en rigor, como un supuesto de falta disciplinaria-, la practica, en general, de cualquier relacion sexual en sede militar, no destinada a esos fines. §10. Efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad 88. El articulo 204º de la Constitucion establece que: "La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una MORDAZA se publica en el Diario Oficial. Al dia siguiente de la publicacion, dicha MORDAZA queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una MORDAZA legal". 89. Por su parte, la primera parte del articulo 40º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional preve dos excepciones a tal regla, al establecer que: "Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que se MORDAZA hecho aplicacion de las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el MORDAZA parrafo del articulo 103º (retroactividad MORDAZA en materia penal) y ultimo parrafo del articulo 74º de la Constitucion" [cursivas nuestras]. Este Colegiado considera que la excepcion consistente en que luego de la declaracion de inconstitucionalidad de una ley se revivan procesos fenecidos si es que versan sobre materia penal, no limita la posibilidad de que este Tribunal pueda modular los efectos en el tiempo de su decision [STC Nº 0010-2002-AI/TC]. Esto es que, en su condicion de Interprete supremo de la Constitucion, pueda disponer una vacatio sententiae por un lapso de 12 meses, contados a partir de la publicacion de esta sentencia en el diario oficial, vencido el cual automaticamente los efectos de esta se haran efectivos y, en consecuencia, permitira que los procesos penalesmilitares en los cuales se hayan aplicado las normas consideradas invalidas, puedan ser revividos. Dicho lapso permitira que, en atencion a la proteccion del derecho fundamental a la MORDAZA personal, el legislador regule, en un plazo breve y razonable, un cauce procesal que permita una forma racional de organizar la eventual realizacion de nuevos procesos penales militares para los sentenciados por la jurisdiccion militar, por delitos de funcion, siempre que actualmente se encuentren sufriendo penas privativas o restrictivas de la libertad. 90. Dentro del supuesto referido en el paragrafo precedente no se encuentran los efectivos militares que hubieren sido juzgados y sancionados por faltas admi-

nistrativas disciplinarias, toda vez que, por un lado, la imposicion de estas sanciones es una potestad propia de los organos y tribunales administrativos; y, por otro, porque no se trata de una materia penal. 91. Asimismo, debe precisarse que estan fuera del plazo de vacatio sententiae los procesos seguidos a militares por delitos contra los derechos humanos y, en general, todos aquellos que pueden considerarse como de lesa humanidad, toda vez que, por la materia, estos no son susceptibles de ser juzgados por los tribunales militares, cuya nueva organizacion justifica esa vacatio sententiae; y porque, como se ha senalado en la STC Nº 2488-2002-HC/TC, tienen la naturaleza de imprescriptibles. 92. En ese sentido, el Tribunal Constitucional declara que la presente sentencia no anula automaticamente los procesos judiciales de aquellos militares que hubiesen sido condenados por los organos de la jurisdiccion militar. Tampoco se deriva de sus efectos que dichos sentenciados no puedan ser juzgados nuevamente por los delitos de funcion. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucion Politica del Peru le confiere,

HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia: a) Inconstitucional el articulo II del Titulo Preliminar del Decreto Ley Nº 23201, Ley Organica de Justicia Militar, en el extremo que dispone que: "Los tribunales de Justicia Militar estan encargados de mantener en dichas Fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la Ley". b) Inconstitucional la frase: "y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, sino de los Organismos Judiciales de mayor jerarquia" del articulo III del Titulo Preliminar del Decreto Ley Nº 23201. c) Inconstitucional todo el Capitulo III: El Ministerio Publico, contenido en el Decreto Ley Nº 23201, Ley Organica de Justicia Militar, asi como todo extremo tanto de la mencionada ley, como del Decreto Ley Nº 23214, Codigo de Justicia Militar, en cuanto prevea la actuacion de los fiscales a que se refiere el mencionado capitulo. d) Inconstitucionales los articulos 6º, 7º y 8º del Decreto Ley Nº 23201, que regulan la composicion del Consejo Supremo de Justicia Militar. e) Inconstitucionales los incisos 1), 6), 14), 15), 19) y 20) del articulo 12º del Decreto Ley Nº 23201, que regulan determinadas atribuciones del Consejo Supremo de Justicia Militar. f) Inconstitucionales el inciso 2) del articulo 14º, asi como los articulos 15º, 22º, 23º y 31º del Decreto Ley Nº 23201. g) Inconstitucionales el MORDAZA parrafo del articulo 32º y el articulo 38º del Decreto Ley Nº 23201. h) Inconstitucionales los articulos 62º, 63º 65º, 66º, 67º y 69º del Decreto Ley Nº 23201. i) Inconstitucional la frase: "quien sera abogado u Oficial. Al que rehusare o no pudiere hacerlo, la autoridad judicial le nombrara defensor de oficio. En este caso la defensa es acto del servicio y no podra excusarse de MORDAZA ningun Oficial de graduacion inferior j) a MORDAZA o Capitan de Navio, cualquiera que sea el Instituto a que pertenezca, salvo los casos previstos por Ley", del articulo 81º del Decreto Ley Nº 23201. k) Inconstitucionales el MORDAZA parrafo del articulo 374º, y los articulos 375º, 378º y 387º del Decreto Ley Nº. 23214, Codigo de Justicia Militar. l) Inconstitucional el articulo 269º del Codigo de Justicia Militar. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que impugna la Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27860, Ley del Ministerio de Defensa, por haberse sustraido la materia. 3. EXHORTAR al Poder Legislativo para que, en un plazo no mayor de 12 meses, dicte la legislacion que corresponda, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia. Este tiempo sera contado a partir de la publica-

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