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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 (30/10/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 73

PÆg. 279475 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de octubre de 2004 El derecho de defensa de los efectivos militares y policiales 63. La demandante aduce la inconstitucionalidad del artículo 81º de la LOJM, que dispone lo siguiente: “Artículo 81º.- (...) Todo enjuiciado ante los Jueces y Tribunales Militares nombrará libremente a su Defensor,quien será abogado u Oficial. Al que rehusare o no pu- diere hacerlo, la autoridad judicial le nombrará defensor de oficio. En este caso la defensa es acto del servicio y no podrá excusarse de ella ningún Oficial de graduacióninferior a Coronel o Capitán de Navío, cualquiera quesea el Instituto a que pertenezca, salvo los casos pre-vistos por Ley”. 64. Sostiene que esta norma afecta el derecho de defensa por permitir que un oficial de armas, sin forma-ción jurídica, lleve a cabo las funciones de defensor deoficio. Asimismo, alega que equiparar la defensa de ofi-cio a un “acto de servicio”, prohibiendo que oficiales de determinada graduación puedan excusarse, desnatura- liza completamente la garantía de la defensa letrada, lamisma que debe adecuarse a los intereses del imputa-do, y no al cumplimiento de obligaciones de naturalezamilitar. 65. Por su parte, los demandados, refieren que la Defensoría del Pueblo no ha tomado en cuenta que con esta disposición se ha querido respaldar el derecho dedefensa de los procesados, debido a que existen luga-res aislados, fronteras, entre otros, donde la ausenciade abogados es notoria. 66. El Tribunal Constitucional estima que no es válida ninguna situación de excepción que impida ejercer a una persona sometida a juicio su derecho de defensa, pueseste es un elemento integrante del contenido esencialdel derecho al debido proceso y, como tal, debe serreconocido en toda circunstancia. 67. En la medida que uno de los contenidos constitu- cionalmente protegidos del derecho de defensa consis- te en la facultad de elegir, o no, a un defensor de suelección (inciso 14 del artículo 139º de la Constitución),el Tribunal Constitucional considera que es inconstitu-cional que en el impugnado artículo 81º del CJM se hayaprevisto que la autoridad judicial pueda nombrar a un defensor para el enjuiciado que se hubiere rehusado expresamente a contar con uno. 68. Igualmente, es inconstitucional que en dicho pre- cepto se haya autorizado que la posibilidad de elegir a undefensor pueda recaer en un oficial, so pretexto, comose ha expuesto en la contestación de la demanda, que en determinados lugares no existen letrados. 69. La defensa técnica o letrada consiste en la asis- tencia de un profesional del Derecho en el proceso, ytiene por finalidad garantizar el principio de igualdad dearmas y la efectiva realización de contradictorio, por loque su ejercicio no puede ser encomendado a efectivos militares que carecen de formación jurídica. Por ello, en el caso de que un procesado no cuente con los recur-sos económicos que le permitan contar con un defensorde su elección, el Estado tiene la obligación de garanti-zar el derecho de defensa mediante la incorporación deun defensor de oficio. 70. Asimismo, es inconstitucional que en dicho ar- tículo 81º se haya previsto que, cuando se nombre aun militar en situación de actividad como defensor, taldefensa constituya un “acto de servicio”, y que de ellano pueda excusarse el militar designado. En primer lugar, debe precisarse que el ejercicio efec- tivo del derecho de defensa no puede estar en manos de un individuo que se encuentra sometido a una intensarelación de sujeción especial con la institución cuyosbienes jurídicos protegidos han sido transgredidos, y enel que sus miembros se encuentran sometidos tambiéna una intensa sujeción a los principios de jerarquía y disciplina castrenses. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional conside- ra que es inconstitucional que la prestación de un servi-cio público como es la defensa judicial haya sido consi-derado como un “acto de servicio”, cuando se trata deuna actividad absolutamente ajena a las asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional. Finalmente, el Tribunal considera que es también in- constitucional que sobre una actividad ajena a los obje-tivos y fines de la institución castrense a la que pertene-ce, un oficial no pueda excusarse de prestar el serviciode defensa ante un tribunal militar. Dado que tal defensa está fuera del ámbito del “acto de servicio”, el TribunalConstitucional considera que es manifiestamente des-proporcionada la medida introducida por el legislador y, por tanto, violatoria del ordinal a) del inciso 24 del artícu- lo 2º de la Constitución. Por todo ello, el Tribunal considera que es inconstitu- cional el artículo 81º del CPM. §7. La configuración inconstitucional del “Minis- terio Público” en la jurisdicción militar 71. Se aduce la inconstitucionalidad del artículo 75º de la LOJM, por disponer: “Capítulo III: DEL MINISTERIO PÚBLICO. Artículo 75º.- El Ministerio Público promueve de oficio o a petición de parte la acción de Justicia Militar a fin deque haya pronta y oportuna sanción de los delitos milita-res; exige el cumplimiento a los fallos consentidos o eje- cutoriados y defiende la competencia jurisdiccional mili- tar (...)”. 72. La demandante sostiene que tanto esta norma como todas aquellas contenidas en el mencionado capí-tulo, atentan contra la autonomía institucional del Minis- terio Público, reconocida por el artículo 158º de la Cons- titución, y desconocen la atribución de titularidad otorga-da a dicha institución en el inciso 5) del artículo 159º dela Carta Magna. Por su parte, los demandados alegan que si bien el “Ministerio Público” de la Justicia Militar no está integra- do a aquel previsto en el artículo 158º de la Constitución, ello no implica que su configuración sea inconstitucional,debido a que pertenece a una jurisdicción independien-te. 73. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 158º de la Constitución consagra la autonomía del Ministerio Público, estableciendo, en el artículo 159º, sus atribucio- nes, dentro las cuales se encuentran la de promover deoficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensade la legalidad y de los intereses públicos tutelados porel Derecho (inciso 1); la de velar por la independencia delos órganos jurisdiccionales y por la recta administra- ción de justicia (inciso 2); la de conducir desde su inicio la investigación de delito (inciso 4); la de ejercitar la ac-ción penal de oficio o a pedido de parte (inciso 5); y la deejercer iniciativa en la formación de leyes (inciso 7), en-tre otras. 74. A diferencia de lo que sucede con la función juris- diccional, cuyo ejercicio se ha encomendado a diversos órganos [la “ordinaria” al Poder Judicial, la “constitucio-nal” a este Tribunal, etc], la Constitución no ha previstoun tratamiento semejante para el Ministerio Público. Lasatribuciones constitucionalmente conferidas a este ór-gano constitucional, por tanto, no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, toda vez que no existe norma constitucional que habilite un supuesto de excepción. 75. No obstante, el Capítulo III del cuestionado De- creto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de la Justicia Militar,crea y regula el funcionamiento de un organismo deno-minado “Ministerio Público”, al que se le asignan funcio- nes tales como promover de oficio o a petición de parte la “acción de Justicia Militar” para la sanción de “delitosmilitares”; ser parte en el proceso penal; integrar losTribunales con las mismas prerrogativas de sus demásmiembros, pero sin intervenir en sus deliberaciones (ar-tículo 75º); perseguir que se haga efectiva la reparación civil a favor del Estado y ejercer vigilancia sobre otros fiscales (artículo 78º, incisos 5 y 7, respectivamente),entre otras. 76. Dado que está constitucionalmente vedado tal proceder, el Tribunal considera que es inconstitucional elorganismo denominado “Ministerio Público” creado por el Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Mili- tar, ya que tal contraviene la autonomía del MinisterioPúblico consagrada por el artículo 158º y siguientes dela Constitución. En consecuencia, es inconstitucional,en su integridad, el Capítulo III del Decreto Ley Nº 23201,así como todo extremo de esta ley y del Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar, en los casos que pre- vean la actuación de los “fiscales” de la jurisdicción mili-tar. 77. Por la misma razón, son inconstitucionales los siguientes dispositivos del Decreto Ley Nº 23214, Códi-