Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2004 (30/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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El derecho de defensa de los efectivos militares y policiales 63. La demandante aduce la inconstitucionalidad del articulo 81º de la LOJM, que dispone lo siguiente: "Articulo 81º.- (...) Todo enjuiciado ante los Jueces y Tribunales Militares nombrara libremente a su Defensor, quien sera abogado u Oficial. Al que rehusare o no pudiere hacerlo, la autoridad judicial le nombrara defensor de oficio. En este caso la defensa es acto del servicio y no podra excusarse de MORDAZA ningun Oficial de graduacion inferior a MORDAZA o Capitan de Navio, cualquiera que sea el Instituto a que pertenezca, salvo los casos previstos por Ley". 64. Sostiene que esta MORDAZA afecta el derecho de defensa por permitir que un oficial de MORDAZA, sin formacion juridica, lleve a cabo las funciones de defensor de oficio. Asimismo, alega que equiparar la defensa de oficio a un "acto de servicio", prohibiendo que oficiales de determinada graduacion puedan excusarse, desnaturaliza completamente la garantia de la defensa letrada, la misma que debe adecuarse a los intereses del imputado, y no al cumplimiento de obligaciones de naturaleza militar. 65. Por su parte, los demandados, refieren que la Defensoria del Pueblo no ha tomado en cuenta que con esta disposicion se ha querido respaldar el derecho de defensa de los procesados, debido a que existen lugares aislados, fronteras, entre otros, donde la ausencia de abogados es notoria. 66. El Tribunal Constitucional estima que no es valida ninguna situacion de excepcion que impida ejercer a una persona sometida a juicio su derecho de defensa, pues este es un elemento integrante del contenido esencial del derecho al debido MORDAZA y, como tal, debe ser reconocido en toda circunstancia. 67. En la medida que uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho de defensa consiste en la facultad de elegir, o no, a un defensor de su eleccion (inciso 14 del articulo 139º de la Constitucion), el Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional que en el impugnado articulo 81º del CJM se MORDAZA previsto que la autoridad judicial pueda nombrar a un defensor para el enjuiciado que se hubiere rehusado expresamente a contar con uno. 68. Igualmente, es inconstitucional que en dicho precepto se MORDAZA autorizado que la posibilidad de elegir a un defensor pueda recaer en un oficial, so pretexto, como se ha expuesto en la contestacion de la demanda, que en determinados lugares no existen letrados. 69. La defensa tecnica o letrada consiste en la asistencia de un profesional del Derecho en el MORDAZA, y tiene por finalidad garantizar el MORDAZA de igualdad de MORDAZA y la efectiva realizacion de contradictorio, por lo que su ejercicio no puede ser encomendado a efectivos militares que carecen de formacion juridica. Por ello, en el caso de que un procesado no cuente con los recursos economicos que le permitan contar con un defensor de su eleccion, el Estado tiene la obligacion de garantizar el derecho de defensa mediante la incorporacion de un defensor de oficio. 70. Asimismo, es inconstitucional que en dicho articulo 81º se MORDAZA previsto que, cuando se nombre a un militar en situacion de actividad como defensor, tal defensa constituya un "acto de servicio", y que de MORDAZA no pueda excusarse el militar designado. En primer lugar, debe precisarse que el ejercicio efectivo del derecho de defensa no puede estar en manos de un individuo que se encuentra sometido a una intensa relacion de sujecion especial con la institucion cuyos bienes juridicos protegidos han sido transgredidos, y en el que sus miembros se encuentran sometidos tambien a una intensa sujecion a los principios de jerarquia y disciplina castrenses. En MORDAZA lugar, el Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional que la prestacion de un servicio publico como es la defensa judicial MORDAZA sido considerado como un "acto de servicio", cuando se trata de una actividad absolutamente ajena a las asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policia Nacional. Finalmente, el Tribunal considera que es tambien inconstitucional que sobre una actividad ajena a los objetivos y fines de la institucion MORDAZA a la que pertenece, un oficial no pueda excusarse de prestar el servicio

de defensa ante un tribunal militar. Dado que tal defensa esta fuera del ambito del "acto de servicio", el Tribunal Constitucional considera que es manifiestamente desproporcionada la medida introducida por el legislador y, por tanto, violatoria del ordinal a) del inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion. Por todo ello, el Tribunal considera que es inconstitucional el articulo 81º del CPM. §7. La configuracion inconstitucional del "Ministerio Publico" en la jurisdiccion militar 71. Se aduce la inconstitucionalidad del articulo 75º de la LOJM, por disponer: "Capitulo III: DEL MINISTERIO PUBLICO. Articulo 75º.- El Ministerio Publico promueve de oficio o a peticion de parte la accion de Justicia Militar a fin de que MORDAZA pronta y oportuna sancion de los delitos militares; exige el cumplimiento a los fallos consentidos o ejecutoriados y defiende la competencia jurisdiccional militar (...)". 72. La demandante sostiene que tanto esta MORDAZA como todas aquellas contenidas en el mencionado capitulo, atentan contra la autonomia institucional del Ministerio Publico, reconocida por el articulo 158º de la Constitucion, y desconocen la atribucion de titularidad otorgada a dicha institucion en el inciso 5) del articulo 159º de la Carta Magna. Por su parte, los demandados alegan que si bien el "Ministerio Publico" de la Justicia Militar no esta integrado a aquel previsto en el articulo 158º de la Constitucion, ello no implica que su configuracion sea inconstitucional, debido a que pertenece a una jurisdiccion independiente. 73. Al respecto, cabe mencionar que el articulo 158º de la Constitucion consagra la autonomia del Ministerio Publico, estableciendo, en el articulo 159º, sus atribuciones, dentro las cuales se encuentran la de promover de oficio, o a peticion de parte, la accion judicial en defensa de la legalidad y de los intereses publicos tutelados por el Derecho (inciso 1); la de velar por la independencia de los organos jurisdiccionales y por la recta administracion de justicia (inciso 2); la de conducir desde su inicio la investigacion de delito (inciso 4); la de ejercitar la accion penal de oficio o a pedido de parte (inciso 5); y la de ejercer iniciativa en la formacion de leyes (inciso 7), entre otras. 74. A diferencia de lo que sucede con la funcion jurisdiccional, cuyo ejercicio se ha encomendado a diversos organos [la "ordinaria" al Poder Judicial, la "constitucional" a este Tribunal, etc], la Constitucion no ha previsto un tratamiento semejante para el Ministerio Publico. Las atribuciones constitucionalmente conferidas a este organo constitucional, por tanto, no pueden ser ejercidas por ningun otro organo, toda vez que no existe MORDAZA constitucional que habilite un supuesto de excepcion. 75. No obstante, el Capitulo III del cuestionado Decreto Ley Nº 23201, Ley Organica de la Justicia Militar, crea y regula el funcionamiento de un organismo denominado "Ministerio Publico", al que se le asignan funciones tales como promover de oficio o a peticion de parte la "accion de Justicia Militar" para la sancion de "delitos militares"; ser parte en el MORDAZA penal; integrar los Tribunales con las mismas prerrogativas de sus demas miembros, pero sin intervenir en sus deliberaciones (articulo 75º); perseguir que se haga efectiva la reparacion civil a favor del Estado y ejercer vigilancia sobre otros fiscales (articulo 78º, incisos 5 y 7, respectivamente), entre otras. 76. Dado que esta constitucionalmente vedado tal proceder, el Tribunal considera que es inconstitucional el organismo denominado "Ministerio Publico" creado por el Decreto Ley Nº 23201, Ley Organica de Justicia Militar, ya que tal contraviene la autonomia del Ministerio Publico consagrada por el articulo 158º y siguientes de la Constitucion. En consecuencia, es inconstitucional, en su integridad, el Capitulo III del Decreto Ley Nº 23201, asi como todo extremo de esta ley y del Decreto Ley Nº 23214, Codigo de Justicia Militar, en los casos que prevean la actuacion de los "fiscales" de la jurisdiccion militar. 77. Por la misma razon, son inconstitucionales los siguientes dispositivos del Decreto Ley Nº 23214, Codi-

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