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PÆg. 279474 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de octubre de 2004 48. Sostiene que estas normas son inconstituciona- les porque establecen un sistema de subordinación en-tre los órganos de la jurisdicción militar; y porque la refe-rencia a la autonomía de la justicia militar constituye una mera declaración, teniendo en cuenta la configuración institucional dispuesta por la LOJM. Por su parte, losdemandados niegan tales argumentos y se limitan a sos-tener que la justicia militar es autónoma. 49. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el derecho a la pluralidad de instancias constituye una ga- rantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juezde primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto deun doble pronunciamiento jurisdiccional. 50. A tal efecto se han establecido distintos niveles jerárquicos en la Administración de Justicia, mediantelos cuales se procura dar mayores garantías al proce-sado para ejercer su defensa. Este diseño del órganojurisdiccional, desde luego, no supone ningún nivel de“subordinación” o “dependencia» de la instancia inferior respecto a las superiores, pues todos los jueces y tribu- nales son independientes en el ejercicio de la funciónjurisdiccional, encontrándose sometidos únicamente alderecho, mediante la Constitución y la ley. 51. La independencia del juez no sólo se debe prote- ger en relación al Poder Ejecutivo sino, también, debe garantizarse al interior de la estructura misma de la cual el juez forma parte, e incluso respecto de los tribunalesorgánicamente superiores (independencia funcional). 52. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que tan- to el artículo III del Título Preliminar de la LOJM, en el extre-mo que establece que la Justicia Militar: “(...) en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, sino de los Organismos Judicialesde mayor jerarquía”, como el artículo 15º de la mencionadaley, que establece que los Tribunales Permanentes se en-cuentran jerárquicamente subordinados al Consejo Supre-mo de Justicia Militar, son inconstitucionales por vulnerar el principio de independencia de la función jurisdiccional. 53. Asimismo, por idéntica razón, son inconstitucio- nales las facultades del Consejo Supremo de JusticiaMilitar consignadas en el artículo 12º de la LOJM, que acontinuación se mencionan: a) La revisión de las sentencias de los Consejos en los casos determinados por la Ley (inciso 1). b) El traslado de los juicios militares de un Consejo a otro, en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio, cuando a su juicio el interés general dela justicia así lo exija (inciso 6). c) La orden de apertura de instrucción cuando en- cuentre mérito para ello (inciso 14). d) La designación para el ejercicio de funciones judicia- les al Oficial en actividad que estuviere legalmente apto en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos deausencia o impedimento de los titulares (inciso 15). e) El ejercicio de la jurisdicción disciplinaria de carác- ter judicial sobre todos los funcionarios y empleados dela Justicia Militar (inciso 19). f) La participación en la declaratoria de vacantes y ascensos de los oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, queprestan servicio en la Rama Judicial (inciso 20). 54. De igual modo, son inconstitucionales el artículo 8º y el inciso 2) del artículo 14º de la LOJM, por estable-cer, como una atribución del Presidente del Consejo Su-premo de Justicia Militar, la composición de Sala; y losartículos 7º y 22º de la mencionada ley, por disponer que en la composición de un mismo tribunal militar puedan existir magistrados con diferente rango militar. La inconstitucionalidad del nombramiento de jueces militares por el Poder Ejecutivo 55. De otro lado, la demandante impugna los artículos 23º, 31º y 32º de la LOJM, en los siguientes extremos: “Artículo 23º.- (...) El Presidente y los Vocales de los Consejos serán nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector Pertinente (...). “Artículo 31º.- (...) El nombramiento de los Jueces Permamentes será hecho por el Poder ejecutivo, el delos Sustitutos por el Presidente del Consejo (...)”. “Artículo 32º.- (...) Habrá tantos Jueces Instructores Permanentes en cada Zona Judicial, cuando lo requie-ran las necesidades del servicio . Su número será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Con-sejo Supremo de Justicia Militar (...)”. 56. Alega que el nombramiento de jueces militares por parte del Poder Ejecutivo evidencia su dependenciarespecto de este último, afectándose el principio de in-dependencia de la función jurisdiccional. 57. Por su parte, los demandados sostienen que el artículo III del Título Preliminar de la LOJM establece que la justicia militar es autónoma en el ejercicio de sus fun- ciones. Asimismo, aducen que, siendo el Presidente dela República el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas yde la Policía Nacional, es una consecuencia lógica quelos nombramientos de los presidentes y vocales de laJusticia Militar sean expedidos mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Defensa. 58. A juicio del Tribunal Constitucional, no está garan- tizada la independencia del juez militar frente al PoderEjecutivo desde el momento en que éste nombra a quie-nes integran los Consejos de Guerra y Consejos Supe-riores de la Policía Nacional y a los Jueces Instructores Permanentes, e incluso cuando tiene competencia para disponer el número de jueces que debe existir de acuerdoa las necesidades del servicio. La intervención del PoderEjecutivo, directa o indirectamente, en el nombramientode los jueces militares, representa un atentado contra laindependencia judicial y la garantía de imparcialidad. 59. Ese ha sido también el criterio de la Corte Interame- ricana de Derechos Humanos, que en el Caso CastilloPetruzzi, sostuvo que “(...) de conformidad con la Ley Or-gánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miem-bros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo ór-gano de la jurisdicción castrense, es realizado por el Minis- tro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supre- mo Militar son quienes, a su vez, determinan los futurosascensos, incentivos profesionales y asignación de fun-ciones a sus inferiores. Esta constatación, pone en duda laindependencia de los jueces militares” (párrafo Nº 130). 60. En consecuencia, el Tribunal Constitucional esti- ma que los respectivos extremos de los artículos 23º, 31º y 32º del Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica deJusticia Militar, son inconstitucionales por contravenir elprincipio de independencia de la función jurisdiccional. La garantía de inamovilidad de los jueces militares 61. Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad del artículo 23º de la LOJM, en cuanto establece, respectodel Presidente y los Vocales de los Consejos, que: “Artículo 23º.- (...) permanecerán en el cargo no menos de dos años. Las fechas de cambio de empleo se escalonarán de modo que la renovación del personalde los Consejos se haga por tercios. Sólo por razón detal escalonamiento, o por necesidades urgentes del ser-vicio, el tiempo de permanencia en el cargo podrá sermenor que la establecida en este artículo”. 62. La demandante sostiene que en la jurisdicción militar el principio de inamovilidad de los jueces es vulne-rado permanentemente, pues se somete a los juecesmilitares al régimen jurídico militar, en el cual la decisiónsobre los cambios corresponde de manera exclusiva a los mandos militares, sin que tenga mayor relevancia la voluntad o consentimiento del juez transferido. Refiere,también, que esta situación es evidente en el caso de losjueces militares que no pertenecen al cuerpo jurídicomilitar, pues se encuentran sometidos directamente alpoder de mando castrense, que implica deberes de obe- diencia y disciplina. Los demandados, por su parte, aducen que la inamo- vilidad absoluta propugnada por la Defensoría del Puebloes inaplicable en el ámbito de la jurisdicción militar, debidoa las funciones que deben cumplir la Fuerzas Armadas. En virtud de lo expresado en los Fundamentos N. os 35, 36 y 37 de esta sentencia, el Tribunal no comparte el criterio sostenido por los demandados. Sí entiende, en cambio, quela inamovilidad de los jueces es una garantía que fortalecesu independencia e imparcialidad, y que, en cuanto tal ina-movilidad, se ha configurado en forma semejante al régi-men jurídico al cual se encuentran sometidos los profesio- nales de las armas, por lo que resulta inconstitucional. En consecuencia, el artículo 23º de la LOJM es in- constitucional por vulnerar el principio de inamovilidadde los jueces.