Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2004 (30/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2004

48. Sostiene que estas normas son inconstitucionales porque establecen un sistema de subordinacion entre los organos de la jurisdiccion militar; y porque la referencia a la autonomia de la justicia militar constituye una mera declaracion, teniendo en cuenta la configuracion institucional dispuesta por la LOJM. Por su parte, los demandados niegan tales argumentos y se limitan a sostener que la justicia militar es autonoma. 49. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantia consustancial del derecho al debido MORDAZA, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un organo funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. 50. A tal efecto se han establecido distintos niveles jerarquicos en la Administracion de Justicia, mediante los cuales se procura dar mayores garantias al procesado para ejercer su defensa. Este diseno del organo jurisdiccional, desde luego, no supone ningun nivel de "subordinacion" o "dependencia» de la instancia inferior respecto a las superiores, pues todos los jueces y tribunales son independientes en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, encontrandose sometidos unicamente al derecho, mediante la Constitucion y la ley. 51. La independencia del juez no solo se debe proteger en relacion al Poder Ejecutivo sino, tambien, debe garantizarse al interior de la estructura misma de la cual el juez forma parte, e incluso respecto de los tribunales organicamente superiores (independencia funcional). 52. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que tanto el articulo III del Titulo Preliminar de la LOJM, en el extremo que establece que la Justicia Militar: "(...) en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, sino de los Organismos Judiciales de mayor jerarquia", como el articulo 15º de la mencionada ley, que establece que los Tribunales Permanentes se encuentran jerarquicamente subordinados al Consejo Supremo de Justicia Militar, son inconstitucionales por vulnerar el MORDAZA de independencia de la funcion jurisdiccional. 53. Asimismo, por identica razon, son inconstitucionales las facultades del Consejo Supremo de Justicia Militar consignadas en el articulo 12º de la LOJM, que a continuacion se mencionan: a) La revision de las sentencias de los Consejos en los casos determinados por la Ley (inciso 1). b) El traslado de los juicios militares de un Consejo a otro, en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio, cuando a su juicio el interes general de la justicia asi lo exija (inciso 6). c) La orden de apertura de instruccion cuando encuentre merito para ello (inciso 14). d) La designacion para el ejercicio de funciones judiciales al Oficial en actividad que estuviere legalmente apto en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de ausencia o impedimento de los titulares (inciso 15). e) El ejercicio de la jurisdiccion disciplinaria de caracter judicial sobre todos los funcionarios y empleados de la Justicia Militar (inciso 19). f) La participacion en la declaratoria de vacantes y ascensos de los oficiales del Cuerpo Juridico Militar, que prestan servicio en la MORDAZA Judicial (inciso 20). 54. De igual modo, son inconstitucionales el articulo 8º y el inciso 2) del articulo 14º de la LOJM, por establecer, como una atribucion del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, la composicion de Sala; y los articulos 7º y 22º de la mencionada ley, por disponer que en la composicion de un mismo tribunal militar puedan existir magistrados con diferente rango militar. La inconstitucionalidad del nombramiento de jueces militares por el Poder Ejecutivo 55. De otro lado, la demandante impugna los articulos 23º, 31º y 32º de la LOJM, en los siguientes extremos: "Articulo 23º.- (...) El Presidente y los Vocales de los Consejos seran nombrados por Resolucion Suprema refrendada por el Ministro del Sector Pertinente (...). "Articulo 31º.- (...) El nombramiento de los Jueces Permamentes sera hecho por el Poder ejecutivo, el de los Sustitutos por el Presidente del Consejo (...)". "Articulo 32º.- (...) Habra tantos Jueces Instructores Permanentes en cada MORDAZA Judicial, cuando lo requie-

ran las necesidades del servicio. Su numero sera fijado anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Supremo de Justicia Militar (...)". 56. Alega que el nombramiento de jueces militares por parte del Poder Ejecutivo evidencia su dependencia respecto de este ultimo, afectandose el MORDAZA de independencia de la funcion jurisdiccional. 57. Por su parte, los demandados sostienen que el articulo III del Titulo Preliminar de la LOJM establece que la justicia militar es autonoma en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, aducen que, siendo el Presidente de la Republica el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, es una consecuencia logica que los nombramientos de los presidentes y vocales de la Justicia Militar MORDAZA expedidos mediante Resolucion Suprema refrendada por el Ministro de Defensa. 58. A juicio del Tribunal Constitucional, no esta garantizada la independencia del juez militar frente al Poder Ejecutivo desde el momento en que este nombra a quienes integran los Consejos de MORDAZA y Consejos Superiores de la Policia Nacional y a los Jueces Instructores Permanentes, e incluso cuando tiene competencia para disponer el numero de jueces que debe existir de acuerdo a las necesidades del servicio. La intervencion del Poder Ejecutivo, directa o indirectamente, en el nombramiento de los jueces militares, representa un atentado contra la independencia judicial y la garantia de imparcialidad. 59. Ese ha sido tambien el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el Caso MORDAZA Petruzzi, sostuvo que "(...) de conformidad con la Ley Organica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, MORDAZA organo de la jurisdiccion MORDAZA, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignacion de funciones a sus inferiores. Esta constatacion, pone en duda la independencia de los jueces militares" (parrafo Nº 130). 60. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que los respectivos extremos de los articulos 23º, 31º y 32º del Decreto Ley Nº 23201, Ley Organica de Justicia Militar, son inconstitucionales por contravenir el MORDAZA de independencia de la funcion jurisdiccional. La garantia de inamovilidad de los jueces militares 61. Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad del articulo 23º de la LOJM, en cuanto establece, respecto del Presidente y los Vocales de los Consejos, que: "Articulo 23º.- (...) permaneceran en el cargo no menos de dos anos. Las fechas de cambio de empleo se escalonaran de modo que la renovacion del personal de los Consejos se haga por tercios. Solo por razon de tal escalonamiento, o por necesidades urgentes del servicio, el tiempo de permanencia en el cargo podra ser menor que la establecida en este articulo". 62. La demandante sostiene que en la jurisdiccion militar el MORDAZA de inamovilidad de los jueces es vulnerado permanentemente, pues se somete a los jueces militares al regimen juridico militar, en el cual la decision sobre los cambios corresponde de manera exclusiva a los mandos militares, sin que tenga mayor relevancia la voluntad o consentimiento del juez transferido. Refiere, tambien, que esta situacion es evidente en el caso de los jueces militares que no pertenecen al cuerpo juridico militar, pues se encuentran sometidos directamente al poder de mando MORDAZA, que implica deberes de obediencia y disciplina. Los demandados, por su parte, aducen que la inamovilidad absoluta propugnada por la Defensoria del Pueblo es inaplicable en el ambito de la jurisdiccion militar, debido a las funciones que deben cumplir la Fuerzas Armadas. En virtud de lo expresado en los Fundamentos N.os 35, 36 y 37 de esta sentencia, el Tribunal no comparte el criterio sostenido por los demandados. Si entiende, en cambio, que la inamovilidad de los jueces es una garantia que fortalece su independencia e imparcialidad, y que, en cuanto tal inamovilidad, se ha configurado en forma semejante al regimen juridico al cual se encuentran sometidos los profesionales de las MORDAZA, por lo que resulta inconstitucional. En consecuencia, el articulo 23º de la LOJM es inconstitucional por vulnerar el MORDAZA de inamovilidad de los jueces.

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