Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2004 (30/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2004

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran fundada en parte accion de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoria del Pueblo contra diversos articulos de la Ley Organica de Justicia Militar, Codigo de Justicia Militar y Ley del Ministerio de Defensa
EXPEDIENTE Nº 0023-2003-AI/TC MORDAZA DEFENSORIA DEL PUEBLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En MORDAZA, a los 9 dias del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados MORDAZA Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia MORDAZA Accion de Inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoria del Pueblo contra los articulos II y III del Titulo Preliminar del Decreto Nº Ley 23201, Ley Organica de Justicia Militar; el primer y MORDAZA parrafo del articulo 374º; el MORDAZA y MORDAZA parrafo del articulo 375º, y los articulos 269º, 378º y 387º del Decreto Ley Nº 23214, Codigo de Justicia Militar; la Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27860, del Ministerio de Defensa, en la parte referida al Consejo Supremo de Justicia Militar; asi como el MORDAZA y ultimo parrafo del articulo 6º, los parrafos primero, MORDAZA y tercero del articulo 7º, el MORDAZA parrafo del articulo 8º, los incisos 1), 6) 14), 15),19) y 20) del articulo 12º, el inciso 2) del articulo 14º, el primer y MORDAZA parrafo del articulo 22º, el primer y tercer parrafo del articulo 23º, el MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA parrafo del articulo 31º, el MORDAZA parrafo del articulo 32º, los literales a), b) y c) del articulo 65º, el MORDAZA parrafo del articulo 75º y los articulos 15º, 38º, 62º, 63º, 65º, 66º, 67º, 69º y 81º de la mencionada Ley Organica de la Justicia Militar. ANTECEDENTES La demandante cuestiona la constitucionalidad de determinados articulos del Decreto Ley Nº 23201, Ley Organica de Justicia Militar (en adelante LOJM); del Decreto Ley Nº 23214, Codigo de Justicia Militar (en adelante CJM); y de la Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27860, Ley del Ministerio de Defensa, por considerar que afectan los principios de exclusividad y de inamovilidad, y de exclusiva proteccion de los bienes juridicos; la garantia de independencia; la autonomia constitucional del Ministerio Publico; y los derechos fundamentales de acceso a jueces y tribunales imparciales e independientes, de defensa y de igualdad. Argumentos de la Defensoria del Pueblo La demandante sostiene que el primer parrafo del articulo II del Titulo Preliminar de la LOJM vulnera el MORDAZA constitucional que legitima el recurso al Derecho Penal, contemplado en los articulos 43º, 44º, 45º y 200º de la Constitucion, debido a que establece que los Tribunales de la Justicia Militar estan encargados de mantener, en las Fuerzas Armadas y en la Policia, la "moralidad", el "orden" y la "disciplina", reprimiendose el quebrantamiento de ellos en los casos previstos por ley. Agrega que estas tres categorias, ademas de ser etereas y sin un contenido material concreto, no cuentan con respaldo constitucional, ya sea porque aluden a conductas carentes de danosidad social, como el caso de la "moralidad" , o porque no se justifican desde la exigencias de subsidiariedad y fragmentacion, como el caso del "orden" y la "disciplina". Asimismo, refieren que el articulo 269º del CJM contraviene los principios de exclusiva proteccion de bienes juridicos y de dignidad de la persona, asi como la clau-

sula de igualdad, por reprimir las practicas homosexuales entre militares, aun cuando estas se realicen fuera de un local militar. Respecto de los principios propios de la unidad jurisdiccional, consagrados, fundamentalmente, en los articulos 139º y 146º de la Constitucion, aduce que tambien son aplicables en el ambito de la jurisdiccion militar, toda vez que la jurisdiccion en un Estado es unica e indivisible, aun cuando no forme parte del Poder Judicial. Afirma, que: "(...) no es posible sostener la existencia de distintas o varias jurisdicciones, sino simplemente de manifestaciones de la misma en funcion de la competencia de los organos, todos ellos sometidos a principios y garantias comunes (...)", y que ello no implica desconocer o negar la posibilidad de que algunas garantias integrantes del MORDAZA de unidad jurisdiccional puedan ser aplicadas con matices o modulaciones razonables y justificadas en el ambito de la justicia MORDAZA, pero que en ningun caso puede admitirse su desconocimiento o la afectacion de su esencia. En cuanto a la garantia de independencia, precisa que esta no admite modulaciones, pues al constituirse en un elemento esencial del MORDAZA de unidad jurisdiccional, es exigible a todo organo que pretenda ejercer validamente la potestad jurisdiccional. Refiere que MORDAZA se materializa en dos prohibiciones esenciales: 1) la exclusion de la incidencia del Poder Ejecutivo en la creacion y composicion de los organos jurisdiccionales; y 2) la prohibicion de los tribunales de excepcion o tribunales ad hoc para la decision de determinados asuntos; y que vulneran esta garantia las siguientes disposiciones: - La Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27860, Ley del Ministerio de Defensa, por incorporar al Consejo Supremo de Justicia Militar como una Unidad Ejecutora del Ministerio de Defensa. - El primer parrafo del articulo 23º de la LOJM, por disponer que el nombramiento del Presidente y Vocales de los Consejos sea realizado por Resolucion Suprema refrendada por el Ministro de Defensa. - El tercer parrafo del articulo 31º y MORDAZA parrafo del articulo 32º de la LOJM, por establecer que el nombramiento de los Jueces Instructores Permanentes, asi como el numero de ellos, dependa del Poder Ejecutivo. - El primer parrafo del articulo 6º; el inciso 15) del articulo 12º; el primer y MORDAZA parrafo del articulo 22º; y el articulo 31º de la LOJM, por permitir que efectivos en actividad formen parte del Consejo Supremo de Justicia Militar. - Los articulos 62º, 63º y 65º, por permitir que la incorporacion y ascenso en la MORDAZA judicial se encuentren estrechamente ligados al grado y regimen juridico militar. - Los articulos 66º y 69º de la LOJM, por establecer que la situacion militar o policial de los miembros del Cuerpo Juridico Militar sea determinada por la Ley de Situacion Militar de las Fuerzas Armadas y el Estatuto Policial, respectivamente. - Asimismo, vulneran la exigencia constitucional de independencia interna, debido a los niveles de dependencia existente respecto a los organos de mayor jerarquia, los articulos III y 15º del Titulo Preliminar de la LOJM. En el mismo sentido, los incisos 1) y 6) del articulo 12º de la LOJM, que establecen que el Consejo Supremo de Justicia Militar podra revisar las sentencias de los Consejos y trasladar los juicios militares, en cualquier estado del MORDAZA, de un Consejo a otro, lo que ademas afecta la garantia del juez predeterminado por ley. - Los incisos 14), 19) y 20) del articulo 12º de la LOJM, por autorizar al Consejo Supremo a ordenar el inicio de instruccion, ejercer potestad disciplinaria e intervenir en la conformacion de los organos judiciales, respectivamente. De la misma manera, se vulnera la garantia de la independencia mediante el inciso 2) del articulo 14º de la LOJM, en la medida que atribuye al presidente del Consejo Supremo la potestad de designar las MORDAZA correspondientes. - El primer, MORDAZA y tercer parrafo del articulo 7º, un extremo del articulo 8º, el inciso 2) del articulo 14º y el articulo 22º, por trasladar la logica de la subordinacion MORDAZA al interior del Consejo Supremo de Justicia Militar, determinando los MORDAZA que deben ostentar los miembros para su conformacion, incluso para el caso del Fiscal General y el Auditor, quienes, aun cuando en estricto no cumplen funciones jurisdiccionales, tambien

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