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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G36/G38/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 12 de abril de 2005 computará desde la recepción del informe por la autoridad municipal; Que asimismo, mediante Ley Nº 28032 de julio de 2003, se dispone que si al vencimiento del plazo antes estable-cido el Concejo Municipal no emite pronunciamiento, seentenderá que la denuncia interpuesta es fundada. Encaso de que la autoridad continúe exigiendo la barreraburocrática identificada, el interesado podrá interponer laacción de cumplimiento correspondiente. Si el ConcejoMunicipal resuelve expresamente mantener la barrera bu-rocrática, en caso de tratarse de barreras sustentadas enOrdenanzas Municipales, la Comisión remitirá lo actuado ala Defensoría del Pueblo, organismo que procederá a in-terponer la demanda de inconstitucionalidad correspon-diente, de acuerdo con sus funciones previstas en el inciso2) del artículo 9º de la Ley Nº 26520; Que, la Oficina General de Asuntos Jurídicos emitió el Informe Nº 337-2005-MML-OGAJ adjuntando el Oficio Nº0108-2005/INDECOPI-CAM de fecha 24 de febrero de2005, mediante el cual la Comisión de Acceso al Mercadodel INDECOPI remite la documentación relacionada con elprocedimiento administrativo seguido por el señor CarlosSiewczynski Burmester contra la Municipalidad Metropolita-na de Lima y el Servicio de Administración Tributaria (Exp.Nº 000045-2004/CAM), a fin de que el Concejo Metropoli-tano resuelva el caso, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 48º de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral; Que, en el presente caso, la Comisión de Acceso al Mercado emitió pronunciamiento respecto de los arbitriosmunicipales aprobados por Ordenanzas de la Municipali-dad Metropolitana de Lima. Dicho pronunciamiento ordenalo siguiente: - Mediante Resolución Nº 0119-2004/CAM-INDECOPI del 21.7.04, se declaró fundada la denuncia y, en conse-cuencia, que la exigencia de arbitrios de limpieza públicade los años 1998 al 2000; arbitrios de limpieza pública,parques y jardines y serenazgo del año 2001, y, arbitriosde serenazgo de los años 2002 al 2003; constituían laimposición de una barrera burocrática ilegal por razones deforma, en tanto no se habría cumplido en consignar y pre-sentar los criterios que justifiquen los incrementos en elcosto del servicio establecido para dicho período. Asimis-mo, se declaró que la exigencia de arbitrios de parques yjardines públicos y serenazgo de los años 1998 al 2000; y,los arbitrios de limpieza pública y parques y jardines públi-cos de los años 2002 al 2003, constituían la imposición deuna barrera burocrática irracional, en tanto se habría em-pleado el criterio del valor del inmueble el cual no permitiríauna adecuada distribución de los costos totales de losservicios prestados. - Mediante Resolución Nº 0084-2005/TDC-INDECOPI del 26.1.05 la Sala de Defensa de la Competencia delINDECOPI resuelve la apelación interpuesta por el SAT,denegando sus solicitudes de informe oral y, confirmandoen todos los extremos la resolución que declaró fundada ladenuncia. Que, al respecto debe tenerse presente que de confor- midad con la normativa que regula la competencia de laComisión de Acceso al Mercado, los informes que se emi-ten respecto de las presuntas barreras burocráticas conte-nidas en Ordenanzas municipales no tienen efectos vincu-lantes para las partes, pues los mismos no constituyen unacto administrativo, sino una opinión sobre un caso enparticular; Que, sobre los arbitrios establecidos para los perío- dos de 1998-2003, cabe señalar que el INDECOPI se hapronunciado sin considerar los argumentos sostenidospor el SAT en su escrito de formulación de descargos y alo largo del procedimiento, pues sobre las Ordenanzasse ha cumplido con acreditar lo siguiente: i) que las Orde-nanzas han cumplido con las formalidades exigidas enla Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributa-ción Municipal para su exigibilidad y vigencia; ii) la vali-dez de los criterios uso y valor del predio empleadospara la distribución del costo del servicio, pues ello engran medida recoge los criterios establecidos en los Li-neamientos sobre Arbitrios Municipales de la Comisiónde Acceso al Mercado y lo establecido por la Sala deDefensa de la Competencia; y, iii) la forma en que fuerondeterminados los costos de los arbitrios y los incremen-tos de un período a otro, en concordancia con el costototal por los servicios prestados; Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley de Tributación Municipal, no impide el uso del valor delinmueble como uno de los criterios de distribución de los arbitrios; Que por otro lado, cabe mencionar que la Ley de Tribu- tación Municipal no define ni establece parámetros, ni cri-terios relacionados con la distribución de los arbitrios, aligual que otras autoridades relacionadas con ellos, ni elmismo Poder Legislativo; Que asimismo, el INDECOPI, en este caso retrotrae parámetros del año 2003, en Ordenanzas que han sidoemitidas en años anteriores, sin tener en cuenta que estosservicios públicos han sido brindados efectivamente y ensu oportunidad a la comunidad, preservando la salud y elmedio ambiente, entre otros, a pesar que los ingresos deéstos son deficitarios económicamente, situación que noha contemplado ni señala el INDECOPI, por lo que deproceder lo indicado por dicha Institución en las Resolucio-nes materia del pronunciamiento de la Comisión Metropoli-tana de Asuntos Económicos y de Organización, la ciudadcolapsaría; Que, con relación al argumento por el cual las Orde- nanzas referidas a los arbitrios municipales, constituyen laimposición de una barrera burocrática ilegal por falta dejustificación de incrementos, cabe señalar que la Ley deTributación Municipal persigue que al aprobarse un nuevorégimen tributario que suponga el incremento de los mon-tos del arbitrio, éstos deban justificarse a través de unaestructura de costos. En el presente caso, la Municipalidadha cumplido con elaborar y sustentar la estructura de cos-tos y ha presentado como argumento de defensa en elprocedimiento administrativo seguidos ante el INDECOPI,y que en varios períodos fiscales únicamente se incremen-tan en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC),los cuales no requieren justificación alguna; Que, en cuanto a la presunta irracionalidad en los co- bros de arbitrios por haber utilizado el valor del inmueble,es importante precisar que los arbitrios se determinan enfunción del costo total del servicio prestado, y que el valordel inmueble se reduce a ser un criterio para la distribuciónde dicho costo entre los contribuyentes que reciben elservicio, junto a otros criterios, tales como la frecuencia delservicio, el uso, tamaño y ubicación del predio. En particu-lar, el criterio del valor del inmueble, es uno de los criteriosque la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI haestablecido como válido para el cobro de arbitrios en losLineamiento sobre Arbitrios Municipales, en la que resaltay citan como ejemplo la metodología aplicada por la Muni-cipalidad Metropolitana de Lima para el cobro de los arbi-trios; Que, asimismo, el criterio del valor del inmueble no tie- ne limitación legal alguna, toda vez que la Ley de Tributa-ción Municipal lo considera como uno de los posibles crite-rios a utilizar en la distribución del costo servicio públicoprestado (limpieza pública, mantenimiento de parques yjardines y serenazgo); Que, en tal sentido, no existen argumentos evidentes que sustenten el informe emitido por la Comisión de Acce-so al Mercado que permitan concluir la existencia de unabarrera burocrática ilegal y, por tanto, la abstención en elcobro de los arbitrios municipales; De conformidad con lo opinado por las Comisiones de Asuntos Económicos y de Organización y de Asuntos Le-gales en sus Dictámenes Nºs. 067-2005-MML-CMAEDO y43-2005-MML-CMAL y teniendo en cuenta lo establecidoen el literal a) del Art. 48º de la Ordenanza Nº 571-MML -Reglamento Interior del Concejo Metropolitano; ACORDÓ:Artículo Único.- Rechazar la Resolución Nº 0119-2004/ CAM-INDECOPI, de la Comisión de Acceso al Mercado delINDECOPI confirmada mediante Resolución Nº 0084-2005/TDC-INDECOPI, de la Sala de Defensa de la Competenciadel INDECOPI, y los argumentos que las sustentan, por lasrazones expuestas en los considerandos del presenteAcuerdo, en los seguidos por don Carlos Siewczynski Bur-mester contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y elServicio de Administración Tributaria (Exp. Nº 000045-2004/CAM), sobre presuntas barreras burocráticas contenidasen Ordenanzas Municipales que establecen la cobranzade arbitrios municipales. Regístrese, comuníquese y cúmplase.LUIS CASTAÑEDA LOSSIO Alcalde de Lima 07086