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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (12/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 30

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G36/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 12 de abril de 2005 ACUERDO DE CONCEJO Nº 106 Lima, 8 de abril de 2005 Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 8 de abril de 2005, el Oficio Nº 0133-2005/INDECOPI-CAM defecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual la Comisiónde Acceso al Mercado del INDECOPI remite la documenta-ción relacionada con el procedimiento administrativo segui-do por la Asociación de Jóvenes Cristianos del Perú contrala Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio deAdministración Tributaria (Exp. Nº 000038-2004/CAM), afin de que el Concejo Metropolitano resuelva el caso, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 48º de la Leydel Procedimiento Administrativo General. CONSIDERANDO:Que, el artículo 26º bis del Decreto Ley Nº 25868 modifi- cado por el artículo 48º de la Ley Nº 27444, Ley del Proce-dimiento Administrativo General, establece que cuando enun asunto de la competencia de la Comisión de Acceso alMercado, la barrera burocrática ha sido establecida poruna Ordenanza Municipal, la Comisión elevará el informerespectivo al Concejo Municipal, para que resuelva legal-mente en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo secomputará desde la recepción del informe por la autoridadmunicipal; Que asimismo, mediante Ley Nº 28032 de julio de 2003, se dispone que si al vencimiento del plazo antes estable-cido el Concejo Municipal no emite pronunciamiento, seentenderá que la denuncia interpuesta es fundada. Encaso de que la autoridad continúe exigiendo la barreraburocrática identificada, el interesado podrá interponer laacción de cumplimiento correspondiente. Si el ConcejoMunicipal resuelve expresamente mantener la barrera bu-rocrática, en caso de tratarse de barreras sustentadas enOrdenanzas Municipales, la Comisión remitirá lo actuado ala Defensoría del Pueblo, organismo que procederá a in-terponer la demanda de inconstitucionalidad correspon-diente, de acuerdo con sus funciones previstas en el inciso2) del artículo 9º de la Ley Nº 26520; Que, en el presente caso, la Comisión de Acceso al Mercado emitió pronunciamiento respecto de los arbitriosmunicipales aprobados por Ordenanzas de la Municipali-dad Metropolitana de Lima. Dicho pronunciamiento ordenalo siguiente: - Mediante Resolución Nº 0157-2004/CAM-INDECOPI del 1.10.04, se declaró fundada la denuncia y, en conse-cuencia, que la exigencia de arbitrios de serenazgo delaño 2003; constituían la imposición de una barrera buro-crática ilegal por razones de forma, en tanto no se habríacumplido en consignar y presentar los criterios que justifi-quen los incrementos en el costo del servicio establecidopara dicho período. Asimismo, se declaró que la exigenciade arbitrios de limpieza pública, parques y jardines del año2003 y de arbitrios de limpieza pública, parques y jardinespúblicos y serenazgo del año 2004, constituían la imposi-ción de una barrera burocrática irracional, en tanto se ha-bría empleado al criterio valor del inmueble, el cual nopermitiría una adecuada distribución de los costos totalesde los servicios prestados. - Mediante Resolución Nº 0085-2005/TDC-INDECOPI del 26.1.05 la Sala de Defensa de la Competencia delINDECOPI resuelve la apelación interpuesta por el SAT,denegando sus solicitudes de informe oral y, confirmandoen todos los extremos la resolución que declaró fundada ladenuncia. Que, al respecto debe tenerse presente que de confor- midad con la normativa que regula la competencia de laComisión de Acceso al Mercado, los informes que se emi-ten respecto de las presuntas barreras burocráticas conte-nidas en Ordenanzas municipales, no tienen efectosvinculantes para las partes, pues los mismos no constitu-yen un acto administrativo, sino una opinión sobre un casoen particular; Que, sobre los arbitrios establecidos para los períodos de 2003-2004, cabe señalar que el INDECOPI se ha pro-nunciado sin considerar los argumentos sostenidos por elSAT en su escrito de formulación de descargos y a lo largodel procedimiento, pues sobre las Ordenanzas se ha cum-plido con acreditar lo siguiente: i) que las Ordenanzas cuen-tan con los parámetros establecidos en el artículo 69-A dela Ley de Tributación Municipal; ii) que la Ordenanza parael año 2003 se limita a aprobar las tasa establecidas para el ejercicio 2002 reajustándola con el IPC, que la Ordenan-za del año 2004 cuenta con la justificación técnica de ladeterminación de los importes; y, iii) la validez del criteriovalor del predio empleado para la distribución del costo delservicio, que fueron: su distribución de acuerdo a la inten-sidad del servicio conforme a la casa municipal donde seubica el predio (en Lima Cercado se han determinados 6Casas Municipales por zona geográficas), el uso del servi-cio distinguiendo la generación de los residuos sólidos, elriesgo patrimonial que representa el predio en relación alservicio de seguridad ciudadana, la ubicación urbana rela-tiva del predio y en menor proporción el valor del inmueble,pues ello en gran medida recoge los criterios establecidosen los Lineamientos sobre Arbitrios Municipales de la Comi-sión de Acceso al Mercado; Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley de Tributación Municipal, impide el uso del valor delinmueble como uno de los criterios de distribución de losarbitrios; Que por otro lado, cabe mencionar que la Ley de Tribu- tación Municipal no define ni establece parámetros, ni cri-terios relacionados con la distribución de los arbitrios, aligual que otras autoridades relacionadas con ellos, ni elmismo Poder Legislativo; Que asimismo, el INDECOPI no ha considerado que estos servicios públicos hayan sido brindados efectivamentey en su oportunidad a la comunidad preservando la saludy el medio ambiente, entre otros, a pesar que los ingresosde estos arbitrios son deficitarios económicamente, situa-ción que no ha contemplado ni señala el INDECOPI, por loque de proceder lo indicado por dicha Institución en lasResoluciones materia del pronunciamiento de la ComisiónMetropolitana de Asuntos Económicos y de Organización,la ciudad colapsaría; Que, con relación al argumento por el cual las Orde- nanzas referidas a los arbitrios municipales, constituyenla imposición de una barrera burocrática ilegal por faltade justificación de incrementos, cabe señalar que la Leyde Tributación Municipal persigue que al aprobarse unnuevo régimen tributario que suponga el incremento delos montos del arbitrio, éstos deban justificarse a travésde una estructura de costos. En el presente caso, laMunicipalidad ha cumplido con elaborar y sustentar laestructura de costos y ha presentado como argumentode defensa en el procedimiento administrativo seguidosante el INDECOPI, y que en varios períodos fiscalesúnicamente se incrementan en función del Índice de Pre-cios al Consumidor (IPC), los cuales no requieren justifi-cación alguna; Que, en cuanto a la presunta irracionalidad en los co- bros de arbitrios por haber utilizado el valor del inmueble,es importante precisar que los arbitrios se determinan enfunción del costo total del servicio prestado, y que el valordel inmueble se reduce a ser un criterio para la distribuciónde dicho costo entre los contribuyentes que reciben elservicio, junto a otros criterios, tales como la frecuencia delservicio, el uso, tamaño y ubicación del predio. En particu-lar, el criterio del valor del inmueble es uno de los criteriosque la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI haestablecido como válido para el cobro de arbitrios en losLineamiento sobre Arbitrios Municipales, en la que resaltay citan como ejemplo la metodología aplicada por la Muni-cipalidad Metropolitana de Lima para el cobro de los arbi-trios; Que, asimismo, el criterio del valor del inmueble no tie- ne limitación legal alguna, toda vez que la Ley de Tributa-ción Municipal lo considera como uno de los posibles crite-rios a utilizar en la distribución del costo servicio públicoprestado (limpieza pública, mantenimiento de parques yjardines y serenazgo); Que, en tal sentido, no existen argumentos evidentes que sustenten el informe emitido por la Comisión de Acce-so al Mercado que permitan concluir la existencia de unabarrera burocrática ilegal y, por tanto, la abstención en elcobro de los arbitrios municipales; De conformidad con lo opinado por las Comisiones de Asuntos Económicos y de Organización y de Asuntos Le-gales en sus Dictámenes Nºs. 068-2005-MML-CMAEDO y44-2005-MML-CMAL y lo establecido en el literal a) delArt. 48º de la Ordenanza Nº 571-MML - Reglamento Inte-rior del Concejo Metropolitano; ACORDÓ: Artículo Único.- Rechazar la Resolución Nº 0157-2004/ CAM-INDECOPI, de la Comisión de Acceso al Mercado del