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PÆg. 290842 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de abril de 2005 TOMAS PANIAGUA GONZALES, con el objeto de que se apruebe su autorización de incremento de flota víasustitución de igual capacidad de bodega de la embarca-ción MAYNAS 7 y se le incluya en el Anexo B del Decreto Supremo Nº 006-97-PE y en el literal A) del Anexo I de la Resolución Ministerial 500-98-PE, toda vez que la Admi-nistración se ha pronunciado sobre la solicitud plantea-da por la recurrente mediante la Resolución DirectoralNº 090-97-PE, la cual fue objeto de la reclamación ha-biendo la misma puesto fin al procedimiento administra- tivo, al no interponer el recurrente los recursos de re- consideración y/o apelación a que estaba facultado con-forme a los artículos 98º y 99º del Texto Único Ordenadode la Ley de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos, quedando en consecuencia dicha re-solución consentida y firme, situación jurídica que no resulta procedente revertír mediante la presentación de una reclamación dada la naturaleza no recursiva de ésta,y al no constituir este derecho un mecanismo procesalparalelo o alternativo al sistema de recursos administra-tivos previstos en el citado texto legal; Que a través de la Resolución Viceministerial Nº 255- 2000-PE, de fecha 9 de octubre del 2000, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto porCESAR TOMAS PANIAGUA GONZALES, contra la Re-solución Directoral Nº 139-2000-PE/DNE, al señalar quede la evaluación efectuada a los documentos que obranen el expediente se ha determinado que el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos que motivaron la reso- lución recurrida, máxime si a través de una reclamaciónpretende se declare de oficio la nulidad de la ResoluciónDirectoral Nº 090-97-PE/DNE, acto administrativo firmepara la Administración, al haberse vencido el plazo paraejercer su facultad anulatoria de oficio prevista en el artículo 110º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,según la normativa aplicable al caso concreto; Que mediante el escrito del visto, el señor LUIS ALBERTO GUIBOVICH GRADOS interpone recurso dereconsideración contra la Resolución Directoral Nº 090- 97-PE/DNE, señalando que posee condición de tercero con interés legítimo personal y probado, al haber suscri-to con fecha enero de 1997, un Contrato de Asociaciónen Participación con el señor CESAR TOMAS PANIA-GUA GONZALES para la explotación de una embarca-ción pesquera, acordando llevar adelante la explotación de la embarcación pesquera denominada MAYNAS 7, una vez obtenido el permiso de pesca por la asociada yel derecho de sustitución de la embarcación pesquerapor obsolescencia; Que señala además que ha tomado conocimiento que, a pesar de los esfuerzos realizados por el señor CESAR PANIAGUA GONZALES, y el haber acreditado que la embarcación pesquera MAYNAS 7 venía reali-zando faenas de pesca para la extracción del recursohidrobiológico anchoveta, por lo cual formaba parte delesfuerzo pesquero, le han denegado la autorización deincremento de flota, a través de la Resolución Directoral Nº 090-97-PE/DNE, la cual en su emisión se observa una falta de una debida motivación y contradicción alprincipio de congruencia, al no pronunciarse sobre to-dos los hechos alegados por el solicitante; aduce que esprocedente la autorización de incremento de flota, entanto que la embarcación pesquera MAYNAS 7 vino rea- lizando faenas de pesca extrayendo el recurso hidrobio- lógico anchoveta con destino al consumo humano indi-recto, por lo que de otorgarse la autorización de incre-mento de flota, no se estaría aumentado el esfuerzopesquero; además que el supuesto por el cual se dene-gó la autorización de incremento de flota ha desapareci- do al haberse derogado el Decreto Supremo Nº 001-94- PE, adjunta en calidad de nueva prueba instrumentalcopia legalizada del Contrato de Asociación en Partici-pación, copia de la Resolución Directoral Nº 115-79-PE/DG, el Certificado de Matrícula de la citada embarcacióna nombre de Pesca Perú; Que en el presente procedimiento, debe determinar- se si el señor LUIS ALBERTO GUIBOVICH GRADOS,ostenta o no la calidad de tercero en el procedimientoque fuera seguido por el señor CESAR TOMASPANIAGUA GONZALES sobre autorización de incremen-to de flota vía sustitución de capacidad de bodega de la embarcación pesquera MAYNAS 7; Que al respecto se debe señalar que el numeral 2 del artículo 51º de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, señala que se consideran admi-nistrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento,posean derechos o intereses legítimos que puedan re-sultar afectados por la decisión a adoptarse; asimismo, el artículo 60º de la citada Ley señala que los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedi-miento, teniendo los mismos derechos y obligaciones delos participantes en él; Que el artículo 109º de la ley acotada, señala que frente a un acto que supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma previs-ta en esta ley, para que sea revocado, modificado, anu-lado o sino suspendidos sus efectos; para que el interéspueda justificar la titularidad del administrado, debe serlegítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral; Que debe señalarse que de la revisión de la documen- tación presentada por el recurrente, se puede concluirque éste no prueba su derecho ni interés legítimo en elprocedimiento de autorización de incremento de flota víasustitución de la embarcación pesquera MAYNAS 7, al no acreditar su condición de armador y/o titular de la citada embarcación pesquera; al respecto debe señalar-se con relación al contrato de asociación en participa-ción presentado, que no se cuenta con certeza sobre lafecha de celebración del mismo, al constar dicho acto endocumento simple sin firma legalizada por notario y por otro lado, el objeto de dicho contrato es cuestionable en tanto que ninguno de los asociantes podía operar la cita-da embarcación ni sustituirla en tanto que ésta no teníani tiene derecho administrativo alguno; Que además debe señalarse que el citado contrato es un acto jurídico oponible sólo entre las partes, y para ser oponible a la administración, éste debe ser aprobado por la misma, mediante la expedición de un actoadministrativo; de otro lado el señor CESAR TOMASPANIAGUA GONZALES en ninguno de los procedimien-tos iniciados ante la Administración ha mencionado laexistencia del citado contrato celebrado con el recurren- te, por lo que habría incumplido con su deber de buena fe y lealtad procesal, establecido en el numeral 1.8 delartículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedi-miento Administrativo General; Que no obstante lo anteriormente mencionado, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos (la nueva norma jurídica empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran preexistentes) debetenerse en consideración lo que establece el artículo 12ºReglamento de la Ley General de Pesca, aprobado porDecreto Supremo Nº 012-2001-PE, el cual preceptúaque en caso de recursos hidrobiológicos que se en- cuentren plenamente explotados, el Ministerio de la Pro- ducción no autorizará incrementos de flota ni otorgarápermisos de pesca que concedan acceso a estas pes-querías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituyaigual capacidad de bodega de la flota existente en lapesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que al respecto se debe mencionar que la embarca- ción MAYNAS 7, desde antes de la expedición del De-creto Supremo Nº 001-97-PE hasta la actualidad no os-tenta derecho administrativo, ni menos derecho a sersustituida, por lo cual en su oportunidad se le consignóen el Anexo 2 del Decreto Supremo citado al ser una embarcación pesquera censada y con capacidad de bodega verificada que no cuenta con derecho adminis-trativo otorgado o con procedimiento en trámite; ademástal como lo señala el señor Luis Alberto Guibovich Gra-dos en el escrito presentado, debió obtenerse con rela-ción a la citada embarcación su permiso de pesca y por consiguiente el derecho de sustitución de la embarca- ción por obsolescencia, el mismo que no se tramitó, elcual consideramos que hubiera sido imposible obtenerdada su condición de obsoleta tal como lo afirma el recu-rrente, lo cual es corroborado con lo consignado en laEscritura Pública de Compraventa de fecha 28 de agos- to de 1996, celebrada entre la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta Pesquera Mar PeruanoS.C.R.Ltda y el señor Tomás Paniagua Gonzáles, queseñala que la embarcación pesquera se encontraba ino-perativa, en consecuencia al no tener derecho adminis-trativo alguno la citada embarcación, no era ni puede ser considerada parte de la flota existente ni podría ser ob- jeto de sustitución; Que en consecuencia debe manifestarse que la Resolución Directoral Nº 090-97-PE/DNE, no ha afecta-