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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (05/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G35/G36/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 5 de diciembre de 2005 El presente proyecto se refiere a la adecuación de las normas emitidas por SUNASS distintas alestablecimiento de tarifas diferenciadas para los serviciosde agua potable y alcantarillado. 1. EVALUACIÓN DE LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO, REALIZADASMEDIANTE EL D.S. Nº 016-2005-VIVIENDA. Las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, en líneas generales, conllevan cambios en la competencia del ente regulador respecto de las Juntas Administradoras de Servicios deSaneamiento - JASS, se modifican e incorporan derechosy obligaciones de las EPS y de los usuarios, se configuraun nuevo servicio colateral, se realizan cambios en ladefinición de “conexión domiciliaria exterior” y se incluye la facultad de las EPS a emitir facturación por cada unidad de uso que se abastece de una sola conexión domiciliaria. 1.1. Respecto de la competencia de la SUNASS en el funcionamiento de las JASS: El artículo 25º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por DecretoSupremo Nº 09-95-PRES, establecía la competenciade la SUNASS para regular el funcionamiento de lasJuntas Administradoras que operen y mantengan losservicios de saneamiento en el ámbito rural, de la manera siguiente: “Artículo 25º.- En los pequeños centros poblados del ámbito rural, la explotación de los servicios serárealizada por acción comunal, mediante laOrganización de Juntas Administradoras que operen y mantengan dichos servicios. El funcionamiento de las Juntas Administradoras que operen y mantengandichos servicios será regulado por laSuperintendencia.Para tal efecto se considera como centro poblado deámbito rural aquel que no sobrepase los 2,000 habitantes. La Superintendencia en casos excepcionales podrá incluir a otras localidades dentrode esta calificación o excluir de la misma a los centrospoblados antes mencionados de acuerdo a otroscriterios previamente establecidos por estainstitución.” El referido artículo 25º ha sido derogado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA, ymediante el artículo 169º del Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA, se ha otorgado a las municipalidadesdistritales, y de modo supletorio a las municipalidades provinciales, la facultad de reconocer y registrar a las organizaciones comunales constituidas para laadministración de los servicios de saneamiento. En consecuencia, la SUNASS ya no es competente al respecto, por lo que es preciso derogar la “Directivasobre Organización y Funcionamiento de Juntas Administradoras de Servicios de Saneamiento", aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 643-99-SUNASS. 1.2. Respecto del Reglamento de Prestación de Servicios de las EPS: La “Directiva para la Formulación del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarilladode las Entidades Prestadoras de Servicios deSaneamiento”, aprobada mediante Resolución deSuperintendencia Nº 019-96-PRES-VMI-SUNASS y modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 149-99-SUNASS y Nº 160-2000-SUNASS, se emitiósobre la base de lo establecido en la Ley General deServicios de Saneamiento y en su Reglamento, con lafinalidad de crear el marco referencial que las EPSdispondrán común y obligatoriamente para elaborar el Reglamento de Prestación de Servicios a aplicarse en su jurisdicción.Por ello, es preciso mencionar lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA que conllevacambios en la referida Directiva: 1.2.1.Se modifican algunos derechos de las EPS, contenidos en el artículo 56º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento. El inciso c) de dicho artículo establecía el derecho de suspender elservicio al usuario en caso de incumplimiento en el pagode la tarifa por dos meses consecutivos, la modificaciónse orientó a eliminar el requisito de los mesesconsecutivos. Asimismo, el inciso d) de dicho artículo fue modificado a fin de incorporar el derecho de la EPS de cobrar por los servicios indebidamente utilizados: “Artículo 56º.- Son derechos de la EPS: c) Suspender el servicio al usuario, sin necesidad de previo aviso ni intervención de autoridad alguna, en caso de incumplimiento en el pago de la tarifade dos (2) meses, así como cobrar el costo desuspensión y reposición del servicio. d) Anular las conexiones de quienes hagan uso no autorizado de los servicios y cobrar por el uso indebido del mismo, de acuerdo a los consumos no facturados que se determinen.” 1.2.2.Se establecen nuevos derechos de las EPS, mediante al incorporación al artículo 56º del Reglamentode la Ley General de Servicios de Saneamiento, del inciso g) el cual establece que es derecho de la EPS, suspender el servicio de alcantarillado sanitario cuando lascaracterísticas de los efluentes industriales que sevierten en él, no cumplen con los límites máximospermisibles establecidos en la normatividad vigente,asimismo, faculta a la EPS para cobrar por los gastos incurridos en la suspensión y reposición de dicho servicio; y el inciso h) el cual establece que, en casosespeciales, la EPS tiene derecho a cobrar el costoadicional por las cargas en el sistema de alcantarilladoque superen los límites establecidos por cada EPS ensu Reglamento de Prestación de Servicios, señalando que dicho costo adicional será considerado como un servicio colateral. “Artículo 56º.- Son derechos de la EPS: g) Suspender el servicio de alcantarillado sanitario cuando las características de los efluentes industriales que se vierten en él, no cumplan conlos límites máximos permisibles establecidos enla normatividad vigente. La EPS queda facultadapara cobrar por los gastos incurridos en lasuspensión y reposición de dicho servicio. h) En casos especiales, cobrar el costo adicional por las cargas en el sistema de alcantarillado quesuperen los límites establecidos por cada EPS ensu Reglamento de Prestación de Servicios. Dichocosto adicional será considerado como un serviciocolateral.” 1.2.3.Se incluyó expresamente la posibilidad de que las condiciones de calidad del servicio se encuentrencontenidas en el contrato de concesión, a través de lamodificación del artículo 66º inciso a) del Reglamento dela Ley General de Servicios de Saneamiento: “Artículo 66º.- En aplicación de la Ley General, son derechos de los usuarios de los servicios desaneamiento: a) Acceder a la prestación de los servicios de saneamiento en su localidad, en las condiciones de calidad establecidas en el contrato deexplotación o concesión y en las disposicionesvigentes.” 1.2.4.Se crearon nuevas obligaciones para los usuarios, a través de la incorporación en el artículo 69º, de los incisos j) referido a la obligación de asumir el/G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F