Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (05/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G35/G36/G33/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 5 de diciembre de 2005 empresa Eco E.I.R.L., por presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de obligaciones del"CONTRATO NOTARIAL DE EJECUCIÓN DE OBRA",suscrito el 14 de setiembre de 2001, en virtud del cual, laContratista se obligó a ejecutar la obra denominada "Líneade Conducción de Agua Potable del Distrito deChambará". 6) El 7 de setiembre de 2005, se venció el plazo de ley concedido a la Contratista para la presentación desus descargos y al no haberlo hecho, el expediente fueremitido a la Sala Única del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN:1) La presunta infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativosancionador se encontraba tipificada en el inciso b) delartículo 205º del Reglamento de la Ley de Contratacionesy Adquisiciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo Nº 013-2001-PCM 1, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. 2) En ese sentido, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma quecontiene la infracción invocada, se requiere previamenteacreditar que el contrato haya sido resuelto por causasimputables al contratista y que para ello se haya seguidoel procedimiento previsto en el artículo 144º delReglamento 2. 3) La Entidad sostiene que en el curso del "Examen Especial de Verificación de Denuncias en la MunicipalidadDistrital de Chambará, para el período comprendido entrelos años 1997 y 2001, el Órgano de Control Institucionaldetectó el incumplimiento, por parte de la Contratista, elincumplimiento de obligaciones derivadas del contratosuscrito el 14 de setiembre de 2001, cuyo objeto fue laejecución de la obra denominada "Línea de Conducciónde Agua Potable del Distrito de Chambará". 4) Antes de analizar si los hechos denunciados son constitutivos de la infracción invocada, es necesario teneren cuenta que un contrato, independientemente de sunaturaleza, puede culminar por haber cumplido la finalidadpara cual fue celebrado, por resolución o rescisión. En el primer supuesto, el contrato culmina cuando las partes han ejecutado sus respectivas prestacionesy éstas han expresado su conformidad. En el caso decontrato de obra, éste se encontraba regulado por elReglamento el cual establecía el procedimiento de suculminación. Esto es, dentro de un plazo determinado, elcontratista debía presentar la liquidación debidamentesustentada, en defecto de ella, era responsabilidadexclusiva de la Entidad. También es posible que un contrato sea dejado sin efecto por causal existente al momento de celebrarlo y aesta forma de culminación de un contrato se le denominarescisión. Por otro lado, puede suceder que las prestaciones pactadas en un contrato no se ejecuten, por causas(culpa o dolo) atribuibles a la parte que debió ejecutarlas,por caso fortuito o fuerza mayor o por mutuo acuerdo delas partes. Este supuesto, en el que el contrato es dejadosin efecto por causal sobreviviente a su celebración, sedenomina resolución del contrato. Queda claro entonces, que la resolución sólo es posible aplicar a un contrato vigente. 5) En ese orden de ideas, procederemos a analizar la validez de la resolución del contrato. De acuerdo a la documentación obrante en autos, el contrato presuntamente incumplido fue suscrito el 14 desetiembre de 2001, quedando pactado el plazo deejecución de la obra en noventa días. Respecto de la recepción de la obra, el artículo 163º del Reglamento, atribuía a la Entidad (Comité deRecepción) la responsabilidad de efectuar, en un plazono mayor de 20 días, la verificación del fiel cumplimientode lo establecido en los planos y especificacionestécnicas, así como realizar las pruebas que seannecesarias para comprobar el funcionamiento de lasinstalaciones y equipos, y a formular las observacionespertinentes. Asimismo, refiere la norma anotada, que deno existir observaciones se procederá a la recepción dela obra, teniéndose por concluida.De otro lado, el artículo 164º del Reglamento, establecía que la liquidación del contrato debía serpresentada por el contratista dentro de un plazo de 60días o 1/10 del plazo pactado, el que resulte mayor. Endefecto de ésta, la norma citada atribuía dicharesponsabilidad a la Entidad. De acuerdo al numeral 6 de las conclusiones contenidas en el Informe Nº 002-2003-OCI/MPC, la obrafue concluida en diciembre de 2002 y respecto de estehecho, la Entidad no ha presentado ningún documentoque acredite la existencia de observaciones a la obra, nique efectuó observaciones a la liquidación presentada por la Contratista, dentro de los plazos previstos en el Reglamento, toda vez que el presunto incumplimiento,fue detectado por el Órgano de Control Institucional en elaño 2003 y comunicado a la Contratista el 1 de junio de2004. Por lo tanto, de acuerdo con la norma citada, laobra se dio por concluida y consecuentemente el contrato, luego, no es posible resolver un contrato finalizado. 6) Un aspecto que no debe obviarse en este procedimiento, está referido a la observancia deformalidad de resolución de contrato prevista en el artículo144º del Reglamento, la que establecía la obligación dela Entidad de requerir al contratista el cumplimiento de sus obligaciones y resolver el contrato si persistía el incumplimiento. A efectos de acreditar el cumplimiento del mandato legal expuesto precedentemente, la Entidad ha remitidodos cartas notariales: la primera contiene el requerimientoy la segunda la resolución del contrato, notificadas el 21 de enero y el 1 de junio de 2004, respectivamente. De estos dos documentos se puede concluir lo siguiente: laEntidad no realizó el requerimiento durante la vigenciadel contrato (14 de setiembre de 2001 al 14 de diciembrede 2001), tampoco a la fecha de culminación de la obra(diciembre de 2002), ni antes de informar al Tribunal la presunta infracción (25 de setiembre de 2003). Si bien es cierto que la norma citada no establece la fecha en la cual debe cumplirse la formalidad prevista,es razonable interpretar que debe hacerse durante laejecución del contrato o antes de su culminación, actuaren sentido contrario, implicaría requerir el cumplimiento de obligaciones de un contrato inexistente. 7) En ese sentido, la resolución del contrato efectuada por la Entidad el 1 de junio de 2004 (año y medio despuésde haber culminado la obra) deviene en ineficaz yconsecuentemente no se ha configurado el supuesto dehecho que contiene la infracción prevista en el inciso b) del artículo 205º del Reglamento. 8) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el artículo 51º del Texto Único Ordenado de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadopor D.S. Nº 012-2001-PCM, estableció en siete años, elplazo en el cual el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por vicios ocultos de la obra. Asimismo, 140º del Reglamento dispuso que la responsabilidad pordefectos o vicios ocultos debía ventilarse en sede judicial. Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi 1"Artículo 205º.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que: (...) b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato,dando lugar a que éste se resuelva de conformidad con el artículo 143º; (...)" 2Artículo 144 º.- Resolución del Contrato.- Si alguna de las partes falta al cum- plimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a dos (2) ni mayor aquince (15) días (...) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial.