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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G34/G30/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 5 de enero de 2005 contra la Buena Pro otorgada a favor del Consorcio PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - LIM-PIEZA TECNICA S.A.C. dentro de la Adjudicación Direc-ta Selectiva Nº 0016-2004-CE-CORP/MML, "Contratara la Empresa Especializada en Aseo y Limpieza para laMunicipalidad Metropolitana de Lima, el Servicio de Ad-ministración Tributaria, la Caja Municipal de Crédito deLima, y limpieza y mantenimiento de las Oficinas y ÁreasVerdes de la Sede Central y Centros de Recaudación deEmape S.A."; CONSIDERANDO:Que, el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgá- nica de Municipalidades, aprobada mediante Ley Nº27972, establece que los Gobiernos Locales gozan deautonomía política, económica y administrativa en losasuntos de su competencia, con sujeción al ordena-miento jurídico; Que, asimismo, el Artículo 34º de la referida Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que lascontrataciones y adquisiciones que realizan los gobier-nos locales se sujetan a la ley de la materia, debiendohacerlo en acto público y preferentemente con las em-presas calificadas constituidas en su jurisdicción y, afalta de ellas, con empresas de otras jurisdicciones; Que, mediante Carta Nº 026-2004-CE/ADS 0016- 2004-CE/MML, recepcionada por PROMOTORA INTE-RAMERICANA DE SERVICIOS S.A. - PISERSA con fe-cha 2 de diciembre de 2004, se le comunica el otorga-miento de la Buena Pro a favor del Consorcio PROFE-SIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - LIMPIEZATECNICA S.A.C.; Que, con fecha 10 de diciembre de 2004 el postor PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.- PISERSA interpone recurso de apelación contra laBueno Pro otorgada a favor del postor Consorcio PROFE-SIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L. - LIMPIEZATECNICA S.A.C., el mismo que absuelve el traslado delrecurso impugnativo con fecha 16 de diciembre de 2004; Que, la empresa impugnante fundamenta su recurso señalando que el Comité Especial ha calificado la pro-puesta técnica del Consorcio PROFESIONALES ENMANTENIMIENTO S.R.L. - LIMPIEZA TECNICA S.A.C.sin considerar los lineamientos establecidos en las ba-ses y en la absolución de consultas, contraviniendo asíel Principio de Transparencia y el Principio de Trato Justoe Igualitario que deben regir todo proceso de selección; Que, en cuanto al factor de evaluación "apreciación de clientes" señala que el postor PROFESIONALES ENMANTENIMIENTO S.R.L. - LIMPIEZA TECNICA S.A.C.sólo ha presentado tres (3) constancias que cumplencon lo requerido en las bases, por lo que se le habríaotorgado indebidamente el máximo puntaje establecidoen las bases; Que, para tal efecto, menciona que los Certificados de Conformidad otorgados por el Instituto Nacional deCultura - INC, Vitrina Inmobiliaria del Ministerio de Vivien-da, Construcción y Saneamiento, el Colegio Odontológi-co del Perú, Interbank, Contacto Servicios Integrales deCréditos y Cobranzas S.A. y TIM Perú S.A.C. no cum-plen, en uno u otro caso, con los requisitos establecidosen las bases de haber sido emitidos con una antigüedadno mayor a tres (3) meses y que el contrato referencia-do tenga una antigüedad no mayor a un (1) año, desdesu finalización; Que, al respecto, las bases integradas establecen que el puntaje que se otorgue por el factor de evaluación"apreciación de clientes" estará en función de los certifi-cados de conformidad por el servicio brindado, asignán-dose dos (2) puntos por cada certificado, lo cual seacredita con carta del representante de la empresa usua-ria emitida con una antigüedad no mayor a tres (3) me-ses, y respecto de contratos suscritos por un plazo devigencia no menor a un (1) año y que deben tener unaantigüedad no mayor a un (1) año desde su finalización,hasta un máximo de diez (10) contratos; Que, en ese sentido, de acuerdo a las bases integra- das, sólo se puede asignar puntuación a los contratosfinalizados, vale decir, que no se encuentren en ejecu-ción, en tanto que son estos los únicos que pueden ge-nerar una conformidad de la empresa o entidad usuaria, y respecto de contratos que se hayan suscrito por unplazo de vigencia no menor a la de un (1) año; Que, en el presente caso se ha otorgado puntaje a contratos que se encuentran en ejecución y respecto delos cuales la entidad o empresa usuaria no puede aúnotorgar una conformidad del servicio, así como por con-tratos que han sido suscritos por plazos menores a losde un (1) año; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 26º del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del estado, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, el Titulardel Pliego o la máxima autoridad administrativa de laEntidad, según corresponda, podrá declarar de oficio lanulidad del proceso de selección por alguna de las cau-sales establecidas en el Artículo 57º de la Ley, sólo has-ta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de laque sea declarada en la resolución recaída sobre losrecursos impugnativos; Que, asimismo, según lo establecido en el Artículo 49º del citado Reglamento, debe disponerse que seretrotraiga el procedimiento al momento anterior a aquélen que se produjo la causal de nulidad; Que, por otro lado, la empresa impugnante manifies- ta que las empresas que conforman el consorcio gana-dor no han cumplido con presentar la copia de la Cons-tancia del Registro Nacional de Empresas y Entidadesque Realizan Actividades de Intermediación Laboral delMinisterio de Trabajo y Promoción Social, que se hallevigente y con indicación de que dentro de dichas activi-dades se encuentran las de jardinería; Que, al respecto, el Artículo 52º del citado Regla- mento señala que una vez acogidas o resueltas, en sucaso, todas las observaciones, o si éstas no se hanpresentado dentro del plazo indicado, las Bases queda-rán integradas como reglas definitivas del proceso y nopodrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modifi-cadas por autoridad administrativa alguna, bajo respon-sabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridadadministrativa de la Entidad, según sea el caso, sin per-juicio de lo que eventualmente resuelva el Tribunal a raízde una impugnación; Que, asimismo, el Artículo 53º del citado texto legal agrega que una vez integradas las Bases, el ComitéEspecial es el único autorizado para interpretarlas du-rante el ejercicio de sus funciones y sólo para los efec-tos de su aplicación, sin perjuicio de lo que eventual-mente resuelva el Tribunal a raíz de una impugnación; Que, en ese sentido, mediante Pronunciamiento Nº 210-20004 (GTN) de fecha 25 de octubre de 2004 elConsejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones delEstado - CONSUCODE resolvió en última instancia res-pecto de las observaciones no acogidas por el ComitéEspecial, por lo que le correspondía a dicho órgano co-legiado interpretarlas durante el desarrollo del procesode selección; Que, de esta manera, el Comité Especial a cargo de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0016-2004-CE-CORP/MML consideró que los Certificados de Inscrip-ción en el Registro Nacional de Empresas y Entidadesque Realizan Actividades de Intermediación Laboral delMinisterio de Trabajo y Promoción Social acreditabanque los postores se encontraban habilitados para reali-zar las actividades objeto de la convocatoria; Que, en consecuencia, dichos Certificados se en- cuentra vigentes, de acuerdo a las copias que obran enel expediente; los mismos que establecen las activida-des a las que se puede dedicar la empresa inscrita, sinque la información que contiene tenga naturaleza res-trictiva, cuanto mas si el Artículo 16º de la Ley Nº 27626- Ley que Regula la Actividad de las Empresas Especia-les de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadoresno establece alguna restricción, y en la medida que delos contratos celebrados por estas empresas con losusuarios queda acreditado que dicho servicio de jardi-nería ha venido siendo brindado con regularidad; Que, con respecto a la información referida al núme- ro del Registro Único de Contribuyentes (RUC), si bienes cierto que en los contratos se ha consignadoequivocadamente dicho número de registro de la em-