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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (05/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 20

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G36/G33/G31/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de febrero de 2005 lo actuado en el procedimiento de fiscalización hasta antes del requerimiento 3611 Nº 00101284; Que, mediante informe de fecha 10 de enero de 2005, remitido mediante Oficio Nº 228-2005-EF/41.01 de fe- cha 10 de enero del 2005, el Tribunal Fiscal realiza su descargo, manifestando que ha procedido conforme a lo dispuesto por el artículo 129º del Código Tributario, que establece que las resoluciones deben expresar los fun- damentos de hecho y de derecho que les sirvan de base y decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuántas suscite el expediente, pues en la Resolución Nº 08155-2-2004 sí se tomó en cuenta el alegato de la recurrente sobre la nulidad de la fiscaliza- ción pero se señaló expresamente que no cabía pronun- ciarse sobre tal argumento de fondo pues la controver- sia estaba limitada a analizar la admisibilidad del recurso de reclamación; Que, asimismo, el Tribunal Fiscal señala que en la queja planteada contra la Resolución Nº 08155-2- 2004 se evidencia que la recurrente pretende cues- tionar lo resuelto por el Tribunal, lo que resulta impro- cedente en la vía de la queja ya que en virtud del artículo 153º del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa; Que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 155º del Código Tributario, el Recurso de Queja se presenta cuan- do existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado cuer- po legal, mas no contra resoluciones formalmente emiti- das por el Tribunal Fiscal, respecto de las cuales el artí- culo 153º del citado Código Tributario prevé que no cabe recurso alguno en la vía administrativa; Que, el Tribunal Fiscal considera que si la quejosa tiene como pretensión que se modifique el fallo emitido debería interponer, de juzgarlo conveniente, una demanda contencioso-administrativa contra la citada resolución del Tribunal; Que, el Informe Nº 007-2005-DEFCON de la Defenso- ría del Contribuyente y del Usuario Aduanero -emitido conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 050- 2004-EF modificado mediante Decreto Supremo 167- 2004-EF- sostiene que la apelación conocida por el Tri- bunal Fiscal tiene como materia grado la inadmisibilidad del recurso de reclamación por lo que respecto de ello el Tribunal Fiscal no ha dejado de emitir pronunciamiento, habiendo dejado expresa constancia en su Resolución que sobre los argumentos de fondo del recurso no se pronunciaba por tratarse de una apelación circunscrita a la inadmisibilidad de la reclamación; Que, igualmente, el informe de la Defensoría del Contri- buyente y del Usuario Aduanero manifiesta que en cuan- to a la nulidad de la fiscalización aducida por la quejosa por no habérsele notificado su inicio, por desconocerle el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas sin motivo alguno y porque ella, además, padecía de mala salud, cabe señalar que estos hechos no pueden ser discutidos en el procedimiento de queja por lo que care- ce de objeto la solicitud de la quejosa para que el Ministro de Economía y Finanzas ordene la nulidad de todo lo actuado hasta antes del requerimiento 3611 Nº 00101284 y se concluye, por el contrario, que no ha habido ningún comportamiento o actuación del Tribunal Fiscal que jus- tifique la queja planteada; Que, finalmente, en el referido informe se señala que tal como lo expresa el Tribunal Fiscal en su descargo, en virtud de lo establecido por el artículo 153º del Código Tributario no cabe ningún recurso en la vía administra- tiva contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, por lo que si la pretensión de la quejosa es que se modifique el fallo del Tribunal Fiscal debe interponer demanda contencio- so-administrativa; De conformidad con lo establecido en el artículo 155º del Código Tributario y estando a lo informado por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 050- 2004-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 167- 2004-EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el Re- curso de Queja interpuesto por Rosa Luz Hualpa Alejos contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08155-2-2004,por los fundamentos expuestos en la parte considerati- va de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 02684 /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G2D /G6E/G65/G73/G20/G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G6C/G65/G73 /G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61 /G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 043-2005-EF/10 Lima, 3 de febrero de 2005 Visto el Oficio Nº 1667-2004-PP-EF/16 del Procura- dor Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas. CONSIDERANDO: Que, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A., interpuso queja contra el Servicio de Administración Tributaria del distrito de El Porvenir-Truji- llo, por no haber cumplido con elevar el expediente de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 412-2002- SATP-MDP, presentada el 13 de noviembre de 2002, así como por la denegatoria de acceso al correspondiente expediente; Que, mediante Proveídos Nºs. 394-4-2003 y 1045- 12003 del 9 de mayo y 12 de diciembre de 2003, respectivamente, el Tribunal Fiscal solicitó y reiteró a la Administración que remita un informe documentado so- bre los hechos que motivan la queja; Que, ante el incumplimiento de la Administración, mediante Resolución Nº 00676-1-2004 del 6 de febrero de 2004, dicho Tribunal reiteró lo solicitado concediéndo- sele un plazo de cinco días hábiles de notificada la pre- sente resolución, conforme lo dispone el artículo 156º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aproba- do por Decreto Supremo Nº 135-99, bajo apercibimiento de formular la denuncia penal correspondiente; Que, habiéndose vencido el plazo otorgado sin que la Municipalidad Distrital de El Porvenir-Trujillo atendiera lo solicitado, mediante Resolución Nº 05358-1-2004 del 23 de julio de 2004, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja presentada por la recurrente, siendo responsabi- lidad de la Municipalidad Distrital de El Porvenir-Trujillo elevar el expediente de apelación o recomponerlo en caso de haberlo extraviado, remitiendo copia de dicha resolución al Procurador Público del Ministerio de Eco- nomía y Finanzas, para sus efectos; Que, el artículo 156º del Código Tributario dispone que las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal de- ben ser cumplidas, bajo responsabilidad, por los funcio- narios de la Administración; Que, el incumplimiento por parte de la Municipalidad del distrito de El Porvenir de Trujillo a dar cumplimiento al mandato del Tribunal Fiscal, evidencia la existencia de indicios razonables de la comisión de los delitos contra la Administración Pública - Desobediencia y Resistencia a la Autoridad y Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, previstos y penados en los artículos 368º y 377º del Código Penal aprobado por Decreto Le- gislativo Nº 635 y normas modificatorias; Que, además, el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 681-3-98 de fecha 10 de agosto de 1998, que constitu- ye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha dispuesto que si bien carece de competencia para aplicar sancio- nes a los funcionarios de la Administración Tributaria que incumplieran sus resoluciones, aquellos incurren en res- ponsabilidad penal, la que deberá hacer efectiva el Po- der Judicial a través del proceso penal correspondiente, el que se inicia con la denuncia que interpone el Procura- dor Público del Sector, sin perjuicio de la responsabilidad civil;