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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2005 (07/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 17

PÆg. 296209 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de julio de 2005 cepción de cualquier otro beneficio en especie o dinera- rio, de naturaleza similar que, con igual o diferente deno- minación, otorgue la entidad pública correspondiente, independientemente de la fecha de su percepción den- tro del ejercicio fiscal. Artículo 6º.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para el Magisterio Nacional Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, correspon- diendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el artículo 1º de la pre- sente norma. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias será de aplicación proporcional para aquellos docentes que no cumplan con la jornada laboral completa, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo. Artículo 7º.- Proyectos de ejecución presupues- taria directa El Aguinaldo por Fiestas Patrias que se regula en la presente norma, es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecu- ción presupuestaria directa a cargo del Estado. El egre- so será financiado con cargo al presupuesto de los pro- yectos respectivos. Artículo 8º.- Interno de Medicina Humana y Odon- tología El personal a que se refiere el Artículo 1º del De- creto Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la suma de CIEN Y 00/100 NUE- VOS SOLES (S/. 100,00), debiendo afectarse su cos- to al Grupo Genérico 3 (Bienes y Servicios) y a la Específica del Gasto 28 (Propinas) del Clasificador de los Gastos Públicos, los mismos que no están afectos a cargas sociales. Artículo 9º.- Caja de Pensiones Militar - Policial, financiamiento distinto a Recursos Ordinarios, Re- cursos Ordinarios para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales El personal cuyas pensiones son reguladas por la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto Ley Nº 21021, así como los organismos comprendidos en la presente norma que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Or- dinarios y Recursos Ordinarios para los Gobiernos Re- gionales, asignarán el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo 1º del presente dispositi- vo, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Los Gobiernos Locales se regulan de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Transitoria numeral 2) de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411. Artículo 10º.- Cargas Sociales Los conceptos de Aguinaldo y Gratificaciones que se otorguen por Fiestas Patrias, se encuentran sujetos a los descuentos por Cargas Sociales que la normativi- dad señala. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias no cons- tituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pen- sión. Artículo 11º.- Régimen Laboral de la Actividad Privada No están comprendidas en los alcances del artícu- lo 2º de la presente norma las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por disposi- tivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces. Artículo 12º.- Locación de servicios Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos por servicios no perso- nales o Locación de Servicios.Artículo 13º.- Disposiciones Complementarias El Ministerio de Economía y Finanzas queda autori- zado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación de la presente norma legal. Artículo 14º.- De la suspensión de normas Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma. Artículo 15º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 12137 Precios CIF de referencia para la aplica- ción del Derecho Variable Adicional o rebaja arancelaria a la importación de maíz, azœcar, arroz y lÆcteos RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 013-2005-EF/15 Lima, 6 de mayo de 2005 CONSIDERANDO:Que, por Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modi- ficatorias, se estableció el Sistema de Franja de Precios para las importaciones de los productos señalados en el Anexo I del citado Decreto Supremo; Que, por Decreto Supremo Nº 184-2002-EF se mo- dificó el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 115-2001- EF y se dispuso que los precios CIF de referencia fue- ran publicados por Resolución Viceministerial del Vice- ministro de Economía; Que, por Decreto Supremo Nº 075-2004-EF se dis- puso que las Tablas Aduaneras del Maíz, Arroz y Lác- teos, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 001-2002- EF y la Tabla Aduanera del Azúcar a que se refiere el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 153-2002-EF ten- drán vigencia hasta el 30 de junio de 2005; Que, corresponde publicar los precios CIF de refe- rencia para el periodo comprendido entre el 16 y el 30 de junio de 2005; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF modificado por el ar- tículo 1º del Decreto Supremo Nº 184-2002-EF; SE RESUELVE:Artículo Único.- Publíquese los precios CIF de re- ferencia para la aplicación del Derecho Variable Adicio- nal o rebaja arancelaria a que se refiere el Decreto Su- premo Nº 115-2001-EF y modificatorias: PRECIOS CIF DE REFERENCIA (DECRETO SUPREMO Nº 115-2001-EF) US$ por T.M. Fecha Maíz Azúcar Arroz Leche Entera en Polvo Del 16/6/2005 al 30/6/2005 121 317 324 2 419 Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Viceministro de Economía 12092