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PÆg. 296220 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de julio de 2005 blece que para obtener licencia para operar en la categoría novicio se requiere constancia debidamente certificada de haber aprobado el examen teórico- práctico otorgado por la Entidad autorizada; Que, el Principio de Presunción de Veracidad, regulado en el numeral 1.7) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, dispone que en la tramitación del procedimiento administrativo se pre- sume que los documentos y declaraciones formula- dos por los administrados en la forma prescrita por la Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, y que dicha presunción admite prueba en contrario; Que, por su parte, el numeral 1.16 del referido artículo, referido al Principio de Privilegio de Contro- les Posteriores, establece que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándo- se la autoridad administrativa, el derecho de com- probar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, de acuerdo a lo informado por la Subdirec- ción de Servicios Privados, y como consta en la Car- ta Nº 001/2004-R.C.P-P, el Certificado Nº 720-2002, presentado por don VÍCTOR AMÉRICO MARES GUE- VARA, en virtud al cual obtuvo la autorización para operar en el servicio de radioaficionado, es falso; Que, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia que don VÍCTOR AMÉRICO MARES GUEVARA obtuvo la autorización para operar en el Servicio de Radioaficionado por Resolución Directoral Nº 252- 2003-MTC/17, en base a documentación falsa; Que, el numeral 3) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, dispone que son nulos los actos expresos por los que se adquieren facultades o derechos, cuan- do son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámite esenciales para su adquisición; Que, de modo complementario, el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley referida anteriormente, se- ñala que de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o documentación presenta- da por el administrado, la Entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la auto- ridad jerárquicamente superior, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en di- cha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa a favor de la Entidad, y, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Pú- blico para que interponga la acción penal correspon- diente; Que, por otro lado, el numeral 202.4 del artículo 202º de la citada Ley, dispone que en caso haya pres- crito el plazo para declarar la nulidad en sede admi- nistrativa, sólo procede demandar la nulidad del acto administrativo emitido ante el Poder Judicial, vía pro- ceso contencioso administrativo, siempre que la de- manda se interponga dentro de los dos años siguien- tes contados desde la fecha en que prescribió la fa- cultad para declarar la nulidad en sede administrati- va; Que, la Resolución Directoral Nº 252-2003-MTC/ 17, de fecha 29 de abril del 2003, contiene un vicio de nulidad por defecto en uno de sus requisitos de vali- dez al haber sido dictada sobre la base de documen- tación falsa brindada por el administrado; Que, en el presente caso, considerando que la Resolución Directoral Nº 252-2003-MTC/17, quedó consentida el 11 de julio del 2003, el plazo que la Entidad tenía para declarar la nulidad de oficio ven- ció el 11 de julio del 2004. En consecuencia, solo procede demandar la nulidad de dicho acto en vía judicial de conformidad con lo que señala el numeral 202.4 del artículo 202º de la norma mencionada; Que, el artículo 427º del Código Penal establece "el que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho,con el propósito de utilizar el documento, será repri- mido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochen- ta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legí- timo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mis- mas penas"; Que, del análisis de los actuados del presente caso, queda establecido que la conducta realizada por don VÍCTOR AMÉRICO MARES GUEVARA se encuadra en el supuesto descrito por el artículo 427º del Código Penal, Delito contra la Fe Pública, y en tal medida corresponde autorizar al Procurador Público del Ministerio para que interponga las acciones lega- les del caso contra dicha persona y los que resulten responsables; Que, el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Decreto Ley Nº 17537, se- ñala que la defensa de los intereses el Estado está a cargo de los Procuradores Públicos; Que, de conformidad con el artículo 1º del Decre- to Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Públicos. Asimismo, el artículo 2º del referido texto legal señala que los Procuradores Públicos tienen la plena representa- ción del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que ac- túe como demandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, el Decreto Ley Nº 17667, establece que para demandar y/o formular denuncias a nombre del Es- tado es necesario la expedición previa de la Resolu- ción Ministerial autoritativa; Que, con relación a la imposición de la multa a don VÍCTOR AMÉRICO MARES GUEVARA, a que se refiere el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley Nº 27444, teniendo en consideración que la multa consti- tuye una sanción, para su graduación e imposición debe sujetarse a lo señalado en el Capítulo II del Título IV de la citada Ley, referente al procedimiento sancionador, correspondiendo al superior disponer el inicio del procedimiento administrativo sanciona- dor contra la referida persona y que la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones sea la que tenga a su cargo la conducción de la fase ins- tructora del mismo; Que, en consecuencia corresponde autorizar al Procurador Público para que interponga las accio- nes legales a que se refieren los párrafos preceden- tes, así como disponer el inicio del procedimiento sancionador contra don VÍCTOR AMÉRICO MARES GUEVARA; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667, Ley Nº 27791, Ley Nº 27444 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trans- portes y Comunicaciones, para que en representa- ción y defensa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan a efectos que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 252-2003-MTC/17, por los hechos des- critos en la parte considerativa de la presente Reso- lución Ministerial. Artículo 2º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trans- portes y Comunicaciones, para que en representa- ción y defensa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales contra don VÍCTOR AMÉRICO MARES GUEVARA y los que resulten res- ponsables por la presunta comisión de delito contra