Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2005 (25/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 25 de MORDAZA de 2005

esta estimacion y con el fin de evitar la subvaluacion de los productos que se encontrarian afectos a estas medidas, se dispuso que fueran aplicados derechos antidumping especificos, es decir, montos fijos -en US$/Kg- equivalentes al porcentaje del derecho antidumping aplicado, quedando estos definidos en US$ 0,30 por kilogramo de articulos de porcelana para el servicio de mesa y cocina y US$ 0,17 por kilogramo para los articulos de MORDAZA (incluyendo los articulos de stoneware) para el servicio de mesa o cocina. Sobre esta metodologia para la estimacion de los derechos antidumping, Productos Ceramicos manifesto que la aplicacion poco convencional de montos especificos para este caso, tendria como consecuencia el fomento de la elusion de estas medidas debido a que los importadores de estos articulos no dudarian en hacer ingresar estos productos a precios mas bajos en comparacion con los actualmente observados, por lo que, como consecuencia de esta forma de aplicacion de los derechos antidumping, estas medidas serian inefectivas para contrarrestar los efectos de los precios de los productos de origen MORDAZA en el MORDAZA peruano. Cabe destacar en este punto que, la razon por la cual la Comision evaluo la necesidad de aplicar derechos antidumping especificos en este caso responde precisamente a la prevision de una eventual subvaluacion de los productos bajo el alcance de esta medida dados los bajos niveles de precios observados en las importaciones de origen MORDAZA en comparacion con el resto de paises proveedores; es decir, la Comision considero que los derechos antidumping especificos responderian de manera mas eficiente que los derechos ad valorem ante la posibilidad de una contraccion en los precios de los bienes sujetos a estas medidas. Esto responde al hecho que, en caso se observe una caida en los precios de los productos sujetos a estas medidas luego de la aplicacion de los derechos antidumping definitivos, los derechos especificos representaran una mayor proporcion, en terminos porcentuales, del precio del producto en cuestion y, en terminos absolutos implicaran un mayor pago por derechos antidumping en comparacion con los derechos ad valorem, desincentivando asi una potencial reduccion en los precios ofrecidos por los importadores13 . En ese sentido, la Sala considera que la aplicacion de los derechos antidumping en un valor especifico para el presente caso es una medida efectiva para contrarrestar la posibilidad de subvaluacion, es decir, evitar una potencial reduccion en los precios de las importaciones sujetas a estas medidas -necesidad claramente planteada por la solicitante- y, por lo tanto, corresponde confirmar el monto y la forma de aplicacion de los derechos antidumping definitivos determinados por la Comision. Productos Ceramicos tambien senalo que, en vista de la precaria situacion de la MORDAZA de produccion nacional, era necesaria la aplicacion de derechos antidumping retroactivos sobre los productos bajo analisis, necesidad que se acentua teniendo en consideracion que la Comision no dispuso la aplicacion de derechos antidumping provisionales para estos productos en su oportunidad. Al respecto, el articulo 53º del Reglamento, otorga facultades a la autoridad a cargo de la investigacion por practicas de dumping para establecer, de manera retroactiva, un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 dias como MORDAZA MORDAZA de la fecha de aplicacion de las medidas provisionales. Ello, siempre que en relacion con el producto objeto de dumping, la autoridad determine el cumplimiento de los siguientes requisitos14 : (i) que hay antecedentes de dumping causante de dano, o que el importador sabia o debia haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que este causaria dano, y (ii) que el dano se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso relativamente corto, que teniendo en cuenta su oportunidad, volumen y circunstancias tales como una rapida acumulacion de existencias del producto importado, puedan socavar gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo a ser aplicado. Se desprende que para que se impongan derechos antidumping retroactivos, debe verificarse necesariamente la situacion excepcional prevista en el numeral ii) del articulo 52º del Reglamento, en la medida que puede afectar la eficacia de los derechos antidumping definitivos. En el caso bajo analisis, existirian antecedentes de la existencia de dano y los importadores podrian deducir la existencia de practicas de dumping en las importaciones de los productos de origen MORDAZA, como resultado de la subvaloracion observada sobre los precios de estos productos en comparacion con los precios de los productos del resto de proveedores en el MORDAZA nacional y de la sustantiva participacion de estos productos respecto del total de las ventas registradas, desde el ano 2001.

No obstante, la Sala considera que el MORDAZA requisito no se cumple, toda vez que de la revision del volumen total de importaciones durante el periodo de analisis de dumping -que comprende desde MORDAZA de 2002 hasta junio de 2003-, no se verifica un masivo incremento de los productos de origen MORDAZA en un corto lapso de tiempo. Si bien, estos productos han mantenido una tendencia creciente, no se ha observado un aumento significativo e inesperado, es decir explosivo, del volumen de las importaciones originarias de China durante este periodo sino mas bien que la evolucion de los volumenes de importacion de estos articulos mantienen concordancia con lo observado en los anos precedentes; es decir, no se ha verificado en este caso una situacion de caracter excepcional que amerite la imposicion de derechos antidumping retroactivos. Por tanto, dado que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el Reglamento, corresponde declarar infundada la solicitud de Productos Ceramicos para que se impongan derechos retroactivos. III.6. Publicacion de la resolucion En aplicacion de lo establecido en el articulo 33º del Reglamento, corresponde disponer que la Secretaria Tecnica efectue la publicacion por unica vez de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano15 . IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- Confirmar en todos sus extremos la Resolucion Nº 073-2004/CDS-INDECOPI expedida por la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios el 4 de octubre del 2004. Segundo.- Publicar la presente resolucion por unica vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislacion antidumping aplicable. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Zolezzi Ibarcena. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente

13

Tomando como referencia el ejemplo planteado sobre este punto por Productos Ceramicos como parte de su escrito de apelacion, en el supuesto que el precio de exportacion de la vajilla de porcelana pase de US$/Kg 0,64 a US$/Kg 0,41, y habiendo sido aplicado un derecho especifico US$/Kg 0,30, este valor -el derecho especifico- representaria el 48% en el caso del precio de US$/Kg 0,64 y el 73% en el caso del precio de US$/Kg 0,41, con lo que se demuestra que, en terminos porcentuales, los derechos antidumping especificos representan una mayor proporcion del precio de exportacion en la medida que este precio se reduce luego de la aplicacion de los derechos antidumping definitivos. Cabe agregar que, para el mismo ejemplo, en caso los derechos antidumping hubiesen sido aplicados como una proporcion del valor FOB de los productos sujetos a estas medidas, la vajilla de porcelana que registro un precio de US$/Kg 0,64 hubiese pagado por derechos antidumping US$/Kg 0,30 en tanto que en el caso de la vajilla que registro un precio de US$/Kg 0,41 se hubiese pagado US$/Kg 0,123 por derechos antidumping (en ambos casos el 48% del valor FOB de estos bienes), observandose asi que, como proporcion del valor FOB, el pago efectivo por los derechos antidumping aplicados a estos productos se contrae en la medida que el precio de exportacion se reduce, incentivando asi la subvaluacion de estos productos. Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, articulo 53º.- Aplicacion de derechos antidumping definitivos retroactivos.- Podra percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 dias como MORDAZA MORDAZA de la fecha de aplicacion de las medidas provisionales cuando, en relacion con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: i) ii) que hay antecedentes de dumping causante de dano, o que el importador sabia o debia haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que este causaria dano, y que el dano se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rapida acumulacion de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condicion de que se MORDAZA dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

14

No se estableceran retroactivamente derechos antidumping sobre los productos despachados a consumo MORDAZA de la fecha de iniciacion de la investigacion.
15

Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, articulo 33º Publicacion de resoluciones.La resolucion de inicio de investigacion, asi como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigacion seran publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.

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