TEXTO PAGINA: 46
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G35/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 25 de julio de 2005 esta estimación y con el fin de evitar la subvaluación de los productos que se encontrarían afectos a estas medidas, sedispuso que fueran aplicados derechos antidumping especí-ficos, es decir, montos fijos -en US$/Kg- equivalentes al por-centaje del derecho antidumping aplicado, quedando éstosdefinidos en US$ 0,30 por kilogramo de artículos de porcela-na para el servicio de mesa y cocina y US$ 0,17 por kilogramopara los artículos de loza (incluyendo los artículos de sto-neware) para el servicio de mesa o cocina. Sobre esta metodología para la estimación de los dere- chos antidumping, Productos Cerámicos manifestó que laaplicación poco convencional de montos específicos paraeste caso, tendría como consecuencia el fomento de la elu-sión de estas medidas debido a que los importadores deestos artículos no dudarían en hacer ingresar estos produc-tos a precios más bajos en comparación con los actualmenteobservados, por lo que, como consecuencia de esta formade aplicación de los derechos antidumping, estas medidasserían inefectivas para contrarrestar los efectos de los preciosde los productos de origen chino en el mercado peruano. Cabe destacar en este punto que, la razón por la cual la Comisión evaluó la necesidad de aplicar derechos antidum-ping específicos en este caso responde precisamente a laprevisión de una eventual subvaluación de los productosbajo el alcance de esta medida dados los bajos niveles deprecios observados en las importaciones de origen chino encomparación con el resto de países proveedores; es decir,la Comisión consideró que los derechos antidumping espe-cíficos responderían de manera más eficiente que los dere-chos ad valórem ante la posibilidad de una contracción enlos precios de los bienes sujetos a estas medidas. Estoresponde al hecho que, en caso se observe una caída enlos precios de los productos sujetos a estas medidas luegode la aplicación de los derechos antidumping definitivos, losderechos específicos representarán una mayor proporción,en términos porcentuales, del precio del producto en cues-tión y, en términos absolutos implicarán un mayor pago porderechos antidumping en comparación con los derechos advalórem, desincentivando así una potencial reducción enlos precios ofrecidos por los importadores 13. En ese sentido, la Sala considera que la aplicación de los derechos antidumping en un valor específico para elpresente caso es una medida efectiva para contrarrestar laposibilidad de subvaluación, es decir, evitar una potencialreducción en los precios de las importaciones sujetas aestas medidas -necesidad claramente planteada por lasolicitante- y, por lo tanto, corresponde confirmar el montoy la forma de aplicación de los derechos antidumping defi-nitivos determinados por la Comisión. Productos Cerámicos también señaló que, en vista de la precaria situación de la rama de producción nacional,era necesaria la aplicación de derechos antidumping retro-activos sobre los productos bajo análisis, necesidad quese acentúa teniendo en consideración que la Comisión nodispuso la aplicación de derechos antidumping provisiona-les para estos productos en su oportunidad. Al respecto, el artículo 53º del Reglamento, otorga facultades a la autoridad a cargo de la investigación por prácticas de dum-ping para establecer, de manera retroactiva, un derecho anti-dumping definitivo sobre los productos que se hayan declaradoa consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicaciónde las medidas provisionales. Ello, siempre que en relación con elproducto objeto de dumping, la autoridad determine el cumpli-miento de los siguientes requisitos 14: (i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el expor-tador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y (ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping efectuadas en un lapso relativa-mente corto, que teniendo en cuenta su oportunidad, volumen ycircunstancias tales como una rápida acumulación de existenciasdel producto importado, puedan socavar gravemente el efectoreparador del derecho antidumping definitivo a ser aplicado. Se desprende que para que se impongan derechos antidumping retroactivos, debe verificarse necesariamentela situación excepcional prevista en el numeral ii) del artícu-lo 52º del Reglamento, en la medida que puede afectar laeficacia de los derechos antidumping definitivos. En el caso bajo análisis, existirían antecedentes de la exis- tencia de daño y los importadores podrían deducir la existenciade prácticas de dumping en las importaciones de los productosde origen chino, como resultado de la subvaloración observadasobre los precios de estos productos en comparación con losprecios de los productos del resto de proveedores en el mercadonacional y de la sustantiva participación de estos productos res-pecto del total de las ventas registradas, desde el año 2001.No obstante, la Sala considera que el segundo requisito no se cumple, toda vez que de la revisión del volumen total deimportaciones durante el período de análisis de dumping -quecomprende desde julio de 2002 hasta junio de 2003-, no severifica un masivo incremento de los productos de origen chinoen un corto lapso de tiempo. Si bien, estos productos han man-tenido una tendencia creciente, no se ha observado un aumentosignificativo e inesperado, es decir explosivo, del volumen de lasimportaciones originarias de China durante este período sinomás bien que la evolución de los volúmenes de importación deestos artículos mantienen concordancia con lo observado en losaños precedentes; es decir, no se ha verificado en este caso unasituación de carácter excepcional que amerite la imposición dederechos antidumping retroactivos. Por tanto, dado que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el Reglamento, corresponde declarar infunda-da la solicitud de Productos Cerámicos para que se impon-gan derechos retroactivos. III.6. Publicación de la resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 33º del Reglamento, corresponde disponer que la Secretaría Téc-nica efectúe la publicación por única vez de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano 15. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALAPrimero.- Confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 073-2004/CDS-INDECOPI expedida por la Comisión de Fis-calización de Dumping y Subsidios el 4 de octubre del 2004. Segundo.- Publicar la presente resolución por única vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuestoen la legislación antidumping aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión,Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscáte-gui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 13Tomando como referencia el ejemplo planteado sobre este punto por Produc- tos Cerámicos como parte de su escrito de apelación, en el supuesto que el precio de exportación de la vajilla de porcelana pase de US$/Kg 0,64 a US$/Kg 0,41, y habiendo sido aplicado un derecho específico US$/Kg 0,30,este valor -el derecho específico- representaría el 48% en el caso del precio de US$/Kg 0,64 y el 73% en el caso del precio de US$/Kg 0,41, con lo que se demuestra que, en términos porcentuales, los derechos antidumping especí-ficos representan una mayor proporción del precio de exportación en la medida que este precio se reduce luego de la aplicación de los derechos antidumping definitivos. Cabe agregar que, para el mismo ejemplo, en caso los derechosantidumping hubiesen sido aplicados como una proporción del valor FOB de los productos sujetos a estas medidas, la vajilla de porcelana que registró un precio de US$/Kg 0,64 hubiese pagado por derechos antidumping US$/Kg 0,30en tanto que en el caso de la vajilla que registró un precio de US$/Kg 0,41 se hubiese pagado US$/Kg 0,123 por derechos antidumping (en ambos casos el 48% del valor FOB de estos bienes), observándose así que, como proporcióndel valor FOB, el pago efectivo por los derechos antidumping aplicados a estos productos se contrae en la medida que el precio de exportación se reduce, incentivando así la subvaluación de estos productos. 14Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, DecretoSupremo Nº 006-2003-PCM, artículo 53º.- Aplicación de derechos anti-dumping definitivos retroactivos.- Podrá percibirse un derecho antidum- ping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionalescuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las auto- ridades determinen: i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto dedumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acu- mulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo quedeba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones. No se establecerán retroactivamente derechos antidumping sobre los productos despachados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación. 15Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, DecretoSupremo Nº 006-2003-PCM, artículo 33º Publicación de resoluciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que esta-blezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruanopor una sola vez. 13047