Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2005 (25/07/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, lunes 25 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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esta economia, el MORDAZA de recoleccion y clasificacion de esta informacion resulta complejo por lo que la declaracion de este organo no necesariamente se condice con lo observado en este sector ni con las condiciones observadas en la economia china. En ese sentido, tanto el Protocolo de Adhesion como el Examen de Transicion pueden ser considerados como referencias sustentadas respecto de las condiciones manifiestas en los sectores industriales de esta economia. Por tal razon, la Sala considera que la informacion sobre la economia china presentada como parte del Protocolo de Adhesion puede ser catalogada como una declaracion de parte del MORDAZA de exportacion del producto investigado acerca de la existencia de distorsiones aun presentes en su economia y, por tanto, correspondia que fuera evaluada por la Comision. Las referencias hechas por la Comision, sobre las reservas realizadas por algunos paises como parte del Protocolo de Adhesion sobre la produccion china de articulos ceramicos, fueron empleadas para sostener la existencia de distorsiones en este sector analizadas en su momento por las autoridades correspondientes en los paises que aplicaron dichos mecanismos y no implicaron la adhesion de la autoridad nacional a las reservas realizadas por estos paises. Sobre este punto, de la revision del Protocolo de Adhesion de China a la OMC y del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesion de China, la Comision verifico la relevancia de las decisiones del Estado en el desempeno de los diferentes sectores en esta economia. Al respecto, en funcion de las observaciones realizadas por los Estados Unidos, es posible concluir que el gobierno MORDAZA aun maneja una politica de proteccion sobre empresas de su propiedad que operan en diferentes sectores del MORDAZA, sobre las cuales han sido articulados un conjunto de programas de subvenciones para mantener sus operaciones. De este modo, a criterio de esta Sala, existen suficientes argumentos para considerar que existe una injerencia significativa del gobierno en decisiones que deberian ser asumidas por los agentes economicos de manera independiente y que tendrian repercusion sobre el sector productor de ceramicos en China. En consecuencia, la autoridad investigadora no se encuentra obligada a aplicar una metodologia que se base en una comparacion estricta de los precios internos o los costos en China. III.3.2. Sobre la determinacion del Valor Normal Para el establecimiento del valor normal, y habiendo sido descartada la existencia de condiciones de MORDAZA que permitan emplear los precios de venta interna en la economia de China como parametros de referencia para este valor, la Comision tomo en cuenta los precios FOB por unidad de los articulos de porcelana y MORDAZA originarios de China exportados a los Estados Unidos, en funcion de la informacion disponible en los registros del U.S. Department of Commerce. Respecto de esta decision, Arfu manifesto que la Comision habria incurrido en contradiccion considerando que, luego de haber concluido que la formacion de los precios de los productos chinos para la venta en su MORDAZA interno no corresponde a la del funcionamiento normal de MORDAZA, se emplee para el calculo del valor normal los precios de los productos chinos exportados a los Estados Unidos. Arfu manifesto que esta decision implicitamente significaba considerar que, a efectos de las exportaciones chinas dirigidas hacia el Peru, la economia china no mantendria condiciones de MORDAZA pero que, para el caso de las exportaciones hacia los Estados Unidos, si mantendria tales condiciones. Arfu agrego que la Comision no habria cumplido con justificar la seleccion de los Estados Unidos como tercer MORDAZA comparable como economia de MORDAZA, exigencia senalada en el Reglamento. La Comision, sosteniendo sus alegatos en el criterio de "mejor informacion disponible", habria obviado la realizacion de una investigacion que determine la existencia de una economia comparable o que hubiese permitido verificar que la economia norteamericana mantiene condiciones que hacen comparables sus precios con los de los productos de origen chino. Respecto de las alegaciones, cabe senalar que el articulo 8º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM no restringe el establecimiento del valor normal en el caso de economias de no MORDAZA al "precio comparable" en un tercer MORDAZA con economia de mercado. En ese sentido, considerando que, segun el mismo articulo 8º, la autoridad investigadora cuenta con la potestad de establecer el valor normal con "cualquier otra medida que estime conveniente", la Comision considero razonable proceder con la comparacion de precios teniendo en cuenta los precios de

exportacion de China a un tercer MORDAZA representativo, en este caso Estados Unidos. Este proceder no dista de lo senalado por el Acuerdo Antidumping en el caso que la comparacion deba realizarse respecto de una economia que manifieste una situacion especial de MORDAZA (articulo 2.2º). Al respecto, si bien el concepto de "situacion especial de mercado" no ha sido desarrollado categoricamente en el Acuerdo, este criterio esta ligado a la potestad de la autoridad investigadora de determinar la referencia para el establecimiento del valor normal en el caso que, debido a la existencia de distorsiones en una economia, no sea posible tomar como base los precios de venta interna en el MORDAZA de origen. En estas circunstancias, puede considerarse como base para el establecimiento del valor normar el precio al que se exporta el mismo bien a un tercer MORDAZA o la reconstruccion de precio de venta en funcion de los costos de produccion, gastos administrativos y utilidades. En ese sentido, se puede inferir que la seleccion de los precios de exportacion de China a un tercer MORDAZA, en este caso Estados Unidos, como referencia para la estimacion del valor normal responde a los criterios establecidos por el mismo Acuerdo para este MORDAZA de circunstancias. Asi, el proceder de la Comision se deriva tanto de los criterios planteados por el Acuerdo en el articulo 2.2º asi como, de la disponibilidad de informacion para alcanzar conclusiones razonables y fundamentadas sobre uno de los principales puntos bajo cuestionamiento en el presente procedimiento. Sobre este ultimo punto, el empleo de la informacion para el calculo del valor normal realizado por la Comision no se desdice de los criterios planteados en el Anexo II del Acuerdo sobre la calidad de la informacion considerada en este analisis. La supuesta ausencia de criterios tecnicos para la seleccion del valor normal en el Informe Nº 023-2004/CDS planteada por Arfu, se sostiene en la necesidad de establecer la comparabilidad entre el MORDAZA peruano y norteamericano de productos ceramicos para considerar los precios de este ultimo como referencia para la estimacion del valor normal, argumento que se encuentra ligado a los criterios empleados para definir esta comparacion, tal como se manifesto en los puntos anteriores, y no a la calidad de la informacion empleada para el referido calculo. Al respecto, es necesario destacar que la informacion empleada por la Comision sobre los datos extraidos del U.S. Department of Commerce ha sido verificada por la Sala conforme a lo dispuesto en el punto 7 del Anexo II del Acuerdo, en cuanto a la veracidad de la informacion empleada en la investigacion, particularmente para determinar los precios sobre los cuales se sustentaria el calculo del valor normal. La Comision considero los precios de exportacion de China a Estados Unidos en funcion de lo establecido en el articulo 2.2º del Acuerdo Antidumping, es decir, establecio el valor normal aplicable en el presente caso considerando la existencia de una situacion especial de MORDAZA en el sector de produccion de ceramicos en la economia china. En ese sentido, la comparabilidad entre el MORDAZA peruano y el MORDAZA norteamericano, requisito planteado como indispensable por Arfu para justificar la seleccion de los precios de exportacion a Estados Unidos de MORDAZA como referencia para el establecimiento de este parametro, no resulta relevante como elemento central para la determinacion del valor normal. La Comision no realizo ninguna comparacion, explicita o implicita, entre el MORDAZA norteamericano y el MORDAZA peruano de productos ceramicos, tal como Arfu senala en su apelacion. Por el contrario, dados los parametros del acuerdo aplicables a esta investigacion, no resultaba necesario realizar un analisis de las caracteristicas de ambos mercados para dicha comparacion a efectos de determinar el establecimiento de la referencia para este valor. Las conclusiones a las que la Comision arribo respecto de la economia de China para la determinacion del valor normal se restringen exclusivamente a determinar la posibilidad de realizar una comparacion equitativa entre el precio de venta interna en el MORDAZA MORDAZA de los productos investigados y los precios de las exportaciones de los productos similares al Peru. En ese sentido, en oposicion a lo manifestado por Arfu, no es posible verificar la existencia de elementos que permitan descartar los precios de exportacion a los Estados Unidos de MORDAZA como referencia para el calculo del valor normal. Respecto de la comparacion entre los precios de exportacion de China al Peru y a los Estados Unidos, mas alla de lo indicado por Arfu sobre la inconsistencia en los criterios empleados por la Comision, lo relevante es la posibilidad de establecer una comparacion entre ambos valores al mismo nivel comercial, tal como lo exige el Acuerdo. En ese sentido, la inexistencia de condiciones normales en el MORDAZA de origen del producto investigado es un requisito exigido para poder recurrir a esta MORDAZA alternativa de

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