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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G35/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 25 de julio de 2005 esta economía, el proceso de recolección y clasificación de esta información resulta complejo por lo que la declaraciónde este órgano no necesariamente se condice con lo ob-servado en este sector ni con las condiciones observadasen la economía china. En ese sentido, tanto el Protocolode Adhesión como el Examen de Transición pueden serconsiderados como referencias sustentadas respecto delas condiciones manifiestas en los sectores industriales deesta economía. Por tal razón, la Sala considera que lainformación sobre la economía china presentada como partedel Protocolo de Adhesión puede ser catalogada comouna declaración de parte del país de exportación del pro-ducto investigado acerca de la existencia de distorsionesaún presentes en su economía y, por tanto, correspondíaque fuera evaluada por la Comisión. Las referencias hechas por la Comisión, sobre las reser- vas realizadas por algunos países como parte del Protocolode Adhesión sobre la producción china de artículos cerámi-cos, fueron empleadas para sostener la existencia de distor-siones en este sector analizadas en su momento por lasautoridades correspondientes en los países que aplicarondichos mecanismos y no implicaron la adhesión de la autori-dad nacional a las reservas realizadas por estos países. Sobre este punto, de la revisión del Protocolo de Adhe- sión de China a la OMC y del Informe del Grupo de Trabajosobre la Adhesión de China, la Comisión verificó la relevan-cia de las decisiones del Estado en el desempeño de losdiferentes sectores en esta economía. Al respecto, en fun-ción de las observaciones realizadas por los Estados Uni-dos, es posible concluir que el gobierno chino aún manejauna política de protección sobre empresas de su propie-dad que operan en diferentes sectores del mercado, sobrelas cuales han sido articulados un conjunto de programasde subvenciones para mantener sus operaciones. De este modo, a criterio de esta Sala, existen suficien- tes argumentos para considerar que existe una injerenciasignificativa del gobierno en decisiones que deberían serasumidas por los agentes económicos de manera inde-pendiente y que tendrían repercusión sobre el sector pro-ductor de cerámicos en China. En consecuencia, la autori-dad investigadora no se encuentra obligada a aplicar unametodología que se base en una comparación estricta delos precios internos o los costos en China. III.3.2. Sobre la deter minación del Valor Normal Para el establecimiento del valor normal, y habiendo sido descartada la existencia de condiciones de mercado que per-mitan emplear los precios de venta interna en la economía deChina como parámetros de referencia para este valor, la Comi-sión tomó en cuenta los precios FOB por unidad de los artícu-los de porcelana y loza originarios de China exportados a losEstados Unidos, en función de la información disponible en losregistros del U.S. Department of Commerce. Respecto de esta decisión, Arfu manifestó que la Comi- sión habría incurrido en contradicción considerando que,luego de haber concluido que la formación de los preciosde los productos chinos para la venta en su mercado inter-no no corresponde a la del funcionamiento normal de mer-cado, se emplee para el cálculo del valor normal los preciosde los productos chinos exportados a los Estados Unidos. Arfu manifestó que esta decisión implícitamente signifi- caba considerar que, a efectos de las exportaciones chi-nas dirigidas hacia el Perú, la economía china no manten-dría condiciones de mercado pero que, para el caso de lasexportaciones hacia los Estados Unidos, sí mantendríatales condiciones. Arfu agregó que la Comisión no habría cumplido con justificar la selección de los Estados Unidos como tercerpaís comparable como economía de mercado, exigenciaseñalada en el Reglamento. La Comisión, sosteniendo susalegatos en el criterio de “mejor información disponible” , habría obviado la realización de una investigación quedetermine la existencia de una economía comparable oque hubiese permitido verificar que la economía norteame-ricana mantiene condiciones que hacen comparables susprecios con los de los productos de origen chino. Respecto de las alegaciones, cabe señalar que el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM no res-tringe el establecimiento del valor normal en el caso deeconomías de no mercado al “precio comparable” en un tercer país con economía de mercado. En ese sentido,considerando que, según el mismo artículo 8º, la autoridadinvestigadora cuenta con la potestad de establecer el valornormal con “cualquier otra medida que estime convenien- te”, la Comisión consideró razonable proceder con la com- paración de precios teniendo en cuenta los precios deexportación de China a un tercer país representativo, en este caso Estados Unidos. Este proceder no dista de lo señalado por el Acuerdo An- tidumping en el caso que la comparación deba realizarse res-pecto de una economía que manifieste una situación especialde mercado (artículo 2.2º). Al respecto, si bien el concepto de “situación especial de mercado” no ha sido desarrollado cate- góricamente en el Acuerdo, este criterio está ligado a la potes-tad de la autoridad investigadora de determinar la referenciapara el establecimiento del valor normal en el caso que, debidoa la existencia de distorsiones en una economía, no sea posi-ble tomar como base los precios de venta interna en el merca-do de origen. En estas circunstancias, puede considerarsecomo base para el establecimiento del valor normar el precio alque se exporta el mismo bien a un tercer país o la reconstruc-ción de precio de venta en función de los costos de produc-ción, gastos administrativos y utilidades. En ese sentido, se puede inferir que la selección de los precios de exportación de China a un tercer país, en estecaso Estados Unidos, como referencia para la estimación delvalor normal responde a los criterios establecidos por el mis-mo Acuerdo para este tipo de circunstancias. Así, el procederde la Comisión se deriva tanto de los criterios planteados porel Acuerdo en el artículo 2.2º así como, de la disponibilidadde información para alcanzar conclusiones razonables y fun-damentadas sobre uno de los principales puntos bajo cues-tionamiento en el presente procedimiento. Sobre este último punto, el empleo de la información para el cálculo del valor normal realizado por la Comisión no sedesdice de los criterios planteados en el Anexo II del Acuerdosobre la calidad de la información considerada en este análi-sis. La supuesta ausencia de criterios técnicos para la selec-ción del valor normal en el Informe Nº 023-2004/CDS plantea-da por Arfu, se sostiene en la necesidad de establecer lacomparabilidad entre el mercado peruano y norteamericanode productos cerámicos para considerar los precios de esteúltimo como referencia para la estimación del valor normal,argumento que se encuentra ligado a los criterios empleadospara definir esta comparación, tal como se manifestó en lospuntos anteriores, y no a la calidad de la información emplea-da para el referido cálculo. Al respecto, es necesario destacarque la información empleada por la Comisión sobre los datosextraídos del U.S. Department of Commerce ha sido verifica-da por la Sala conforme a lo dispuesto en el punto 7 delAnexo II del Acuerdo, en cuanto a la veracidad de la informa-ción empleada en la investigación, particularmente para de-terminar los precios sobre los cuales se sustentaría el cálculodel valor normal. La Comisión consideró los precios de exportación de China a Estados Unidos en función de lo establecido en el artículo2.2º del Acuerdo Antidumping, es decir, estableció el valornormal aplicable en el presente caso considerando la existen-cia de una situación especial de mercado en el sector deproducción de cerámicos en la economía china. En ese senti-do, la comparabilidad entre el mercado peruano y el mercadonorteamericano, requisito planteado como indispensable porArfu para justificar la selección de los precios de exportación aEstados Unidos de América como referencia para el estableci-miento de este parámetro, no resulta relevante como elementocentral para la determinación del valor normal. La Comisión no realizó ninguna comparación, explícita o implícita, entre el mercado norteamericano y el mercadoperuano de productos cerámicos, tal como Arfu señala ensu apelación. Por el contrario, dados los parámetros delacuerdo aplicables a esta investigación, no resultaba ne-cesario realizar un análisis de las características de ambosmercados para dicha comparación a efectos de determinarel establecimiento de la referencia para este valor. Las conclusiones a las que la Comisión arribó respecto de la economía de China para la determinación del valor normal serestringen exclusivamente a determinar la posibilidad de realizaruna comparación equitativa entre el precio de venta interna en elmercado chino de los productos investigados y los precios de lasexportaciones de los productos similares al Perú. En ese sentido,en oposición a lo manifestado por Arfu, no es posible verificar laexistencia de elementos que permitan descartar los precios deexportación a los Estados Unidos de América como referenciapara el cálculo del valor normal. Respecto de la comparación entre los precios de expor- tación de China al Perú y a los Estados Unidos, más allá delo indicado por Arfu sobre la inconsistencia en los criteriosempleados por la Comisión, lo relevante es la posibilidadde establecer una comparación entre ambos valores almismo nivel comercial, tal como lo exige el Acuerdo. En esesentido, la inexistencia de condiciones normales en el mer-cado de origen del producto investigado es un requisitoexigido para poder recurrir a esta segunda alternativa de