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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G35/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 25 de julio de 2005 tos originarios de China determinarían dos mercados dife- renciados. Como resultado de esta diferenciación, no exis-tiría competencia entre ambos productos y, por lo tanto, alno concurrir en un mismo mercado no se podría establecerla existencia de daño a la rama de producción nacional. El artículo 2.6º del Acuerdo Antidumping de la OMC se- ñala que debe considerarse como “producto similar” a aquelque sea idéntico al producto bajo análisis o, en caso contra-rio, que tenga características muy parecidas a éste. El con-cepto no ha sido desarrollado de manera amplia, por lo quedependerá del análisis de cada uno de los casos para en-contrar las similitudes o diferencias antes señaladas. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo, la definición de “producto similar” está relacionada con lascaracterísticas del bien, es decir, los atributos propios delmismo, sin considerar factores externos que podrían au-mentar o disminuir su valor. Siendo así, al realizar el análi-sis de los bienes es posible determinar su similitud, bajo elconcepto antes citado, en función de las característicasfísicas del producto, los usos o los métodos y las tecnolo-gías para su fabricación, entre otros indicadores. 3 En el presente caso, Productos Cerámicos y Arfu cumplie- ron con entregar a la Comisión el Cuestionario del ProductorNacional y el Cuestionario del Exportador, respectivamente.Estos documentos tienen como finalidad la obtención de in-formación sobre los productos comercializados y permiten ala autoridad investigadora disponer de elementos de juiciosobre la presentación del producto, características físicas,características técnicas, usos, procesos productivos e insu-mos utilizados en la fabricación de los bienes. Del análisis de dichos cuestionarios, se observa que Pro- ductos Cerámicos entregó información suficiente para poderestablecer las características más relevantes del bien quecomercializa. No ocurre lo mismo con los datos proporciona-dos por Arfu puesto que la información suministrada, respec-to de las características del producto bajo análisis, resultaríainsuficiente. Sin embargo, pese a la escasa información conla que se contaba, es posible hacer un análisis para determi-nar las similitudes o diferencias entre el producto nacional ylos productos sujetos a investigación. Tanto Arfu como Productos Cerámicos señalaron que el material básico para la fabricación de sus productos era arci-lla 4. De igual modo, ambas empresas indicaron que los bienes que comercializaban eran de uso doméstico y cumplían confunciones como: contener comidas, bebidas, condimentos y,en algunos casos, eran utilizados como decoración 5. Asimismo, ambas empresas informaron, acerca del pro- ceso de producción de los artículos bajo análisis. Así, Pro-ductos Cerámicos S.A. indicó que se mezclaban los cuatrominerales no metálicos (feldespato, sílice, caolín y arcilla),la mezcla obtenida era tamizada y depositada en una pozasubterránea para homogeneizarla y se tamizaba nueva-mente para retirar las impurezas. La mezcla líquida eracolocada nuevamente en una poza subterránea para, pos-teriormente, ser tratada. La pulpa líquida era prensadapara lograr un material sólido. La masa se colocaba enmoldes y pasaba al horno a temperaturas entre 920 °C a1000 °C en ciclos de cocción intermitentes de 6 a 8 horas.Paralelamente, se preparaban un barniz con el que seesmaltaban las piezas. Las piezas decoradas pasaban porun proceso de cocción adicional. Por su parte, Arfu presentó el esquema del proceso de fabricación que seguía para sus productos. Dicho procesose iniciaba moliendo el material, se tamizaba del hierropara luego filtrar las prensas y combinar los barros. Poste-riormente, las piezas en bruto eran fundidas, secadas encadena, modificadas y esmaltadas. Finalmente eran car-gadas en un tazón de barro y quemadas. Las piezas quellevaban decorados eran asadas nuevamente 6. Se establece así que los productos bajo análisis son similares debido a la coincidencia que existe en cuanto almaterial utilizado para su fabricación. De la misma manera,es posible establecer que el proceso básico de fabricaciónde los productos es el mismo en ambos casos. Adicional-mente, ambos declarantes coincidieron en indicar que susproductos eran utilizados como contenedores de comida,alimentos y condimentos, así como para decoración. Por otro lado, pese a lo sostenido por la Comisión en cuanto a la similitud de los productos, Arfu manifestó quelos productos no son similares debido a que se comerciali-zan en segmentos de mercado distintos. Señaló, además,que no se podría hablar de productos similares puesto quelos productos bajo análisis son de calidades distintas y, enconsecuencia, de precios distintos. Debe precisarse en este punto que, si bien Arfu ha indicado que los insumos de los productos que comerciali-za son de menor precio como consecuencia del segmentode mercado al cual son destinados, esta Sala considera que dicha diferencia no es determinante al momento derealizar el análisis de producto similar debido a que estainformación resulta ser externa al producto mismo y depen-diente de una serie de factores exógenos que no desvir-túan las características intrínsecas de bien en cuestión, talcomo lo afirmó la Comisión. Teniendo en consideración que el análisis por medio del cual se logra determinar la similitud de dos productosestá relacionado a las características intrínsecas de losmismos, la Sala coincide con lo manifestado por la Comi-sión en el sentido que no resultaría relevante considerarlas diferencias que se originan por la existencia de seg-mentos de mercado diferenciados en los que se comercia-lizaría el producto sujeto a investigación. Adicionalmente, si se acepta que el precio diferente es un factor para la inexistencia del producto similar, ningúncaso cumpliría con la similitud del producto pues, precisa-mente, la práctica del dumping consiste en vender produc-tos similares a precios distintos. En conclusión, la Sala coincide con lo expuesto por la Comisión en relación a la determinación de la similitud en-tre los productos nacionales y las importaciones bajo aná-lisis y corresponde, de este modo, confirmar lo dispuestopor la Comisión respecto de este punto. III.3. La determinación del margen de dumping III.3.1. Sobre la situación de la Economía de China Para la determinación del margen de dumping en los precios de las importaciones de los productos originariosde China, la Comisión consideró que, debido a la existen-cia de distorsiones en esta economía, no era posible tomaren cuenta los precios de venta interna como referenciapara la estimación del valor normal. De acuerdo con el Informe Nº 023-2004/CDS, los pre- cios internos de los productos cerámicos en China no refle-jan condiciones de mercado. Esta situación es resultado dela intervención del gobierno de ese país en la fijación deprecios de los principales servicios públicos (agua, energíaeléctrica, entre otros), de transporte y financieros, por lo quela Comisión concluyó que el sector productivo investigadono refleja la libre interacción de la oferta y la demanda. Las conclusiones de la Comisión sobre este punto fue- ron fundamentadas en la información suministrada en elProtocolo de Adhesión de China a la Organización Mundialde Comercio (OMC). En función de dicha información, laComisión consideró el conjunto de reservas establecidaspor algunos países miembros de la OMC sobre los produc-tos cerámicos originarios de China. Esto confirmaría quelas prácticas de discriminación de precios en este sectorson recurrentes y que, por lo tanto, los precios de los pro-ductos chinos en su mercado de origen no pueden serempleados como referencia adecuada para el cálculo delvalor normal. Al respecto, y como parte de su apelación, Arfu mani- festó que las conclusiones a las que llegó la Comisióncorresponden a una interpretación sesgada de las disposi-ciones del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM y del Acuer-do Antidumping pues, habiendo Arfu presentado mediosprobatorios sobre la existencia de condiciones de libremercado en la economía de China y habiendo proporcio-nado los precios de venta en el mercado chino de losproductos bajo análisis, estos datos no fueron considera-dos en la elaboración del Informe Nº 023-2004/CDS. En sulugar, la Comisión fundamentó su decisión de declarar aChina como economía de no mercado sobre la base deinformación del año 2001, sin tener en cuenta que dichosdatos podrían encontrase desfasados de la realidad. Sobre este punto, Arfu consideró que las condiciones vigentes en la economía china, reflejadas en el Protocolo de 3CZAKO, Judith, HUMAN, Johann y Jorge MIRANDA, A Handbook on Anti- Dumping Investigations , Cambridge: Cambrige University Press, 2003, pág. 543. 4Esta información se encuentra en los folios 27 y 28, para el caso de ProductosCerámicos y en el folio 0394 en el caso de Arfu. 5Esta información se encuentra en los folios 24 y 25, en el caso de ProductosCerámicos, y en los folios 394 y 395 en el caso de Arfu. 6La información sobre los procesos de fabricación de los productos se encuen-tra disponible en los folios 438 y 1218.