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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G35/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 25 de julio de 2005 comparación en el establecimiento del margen de dumping y no resulta determinante para la comparabilidad entre losprecios de exportación al país afectado por las prácticasde dumping y los precios de exportación a un tercer paístomado como referencia - en este caso Estados Unidos. Paralelamente a lo anterior, y como parte del Informe Oral realizado el 10 de junio de 2005, Productos Cerámicosafirmó que para determinar la referencia adecuada para laestimación del valor normal hubiera sido necesario conside-rar los precios en la República Federativa de Brasil (en ade-lante Brasil), información que fue presentada por esta em-presa durante el procedimiento en primera instancia. Cabe señalar que respecto de este punto, la Comisión -tanto en el Informe de Hechos Esenciales, como en elInforme Nº 023-2004/CDS- indicó que, debido a que ladocumentación presentada (correspondiente a la páginaweb de la Asociación Brasileña de Cerámica) no permitíadeterminar la fecha de los datos consignados, esta infor-mación no podía ser empleada para el referido cálculo y,por lo tanto, debía recurrirse a la “mejor información dispo- nible” para realizar dicha estimación. En cuanto al contenido del medio probatorio suminis- trado por Productos Cerámicos, la Sala coincide con laComisión en el sentido que no es posible determinar lafecha a la que corresponden los precios de los productosbrasileños señalados en la referida pagina web. De este modo, siendo una exigencia del Acuerdo reali- zar una comparación equitativa entre el valor normal y elprecio de exportación “sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible” , resulta indispensable poder establecer el período al cual corresponderían tanto elprecio de exportación como el valor normal. En ese sentido,al no haber sido cumplido este requerimiento en el caso dela información sobre los precios en Brasil presentada por lasolicitante y, por lo tanto, no poder establecer la vigencia delos precios de los productos de Brasil en el período corres-pondiente al de análisis de dumping, no es posible conside-rar el precio presentado por la solicitante como precio perti-nente para la realización del cálculo del valor normal. Es necesario agregar, además, que la posibilidad del empleo de la información sobre los precios de estos produc-tos en Brasil no fue un tema puesto en discusión como partedel escrito de apelación presentado por Productos Cerámi-cos ni fue un argumento manifestado por esta empresa enescritos posteriores durante el procedimiento en segundainstancia, con excepción de la referencia ya mencionada enel Informe Oral del 10 de junio del presente año. En conclusión, y de acuerdo con lo anterior, el valor normal queda definido en función de la información sobre los precios deexportación de China a los Estados Unidos de América, según lainformación obtenida del U.S. Department of Commerce y, por lotanto, corresponde confirmar lo señalado por la Comisión encuanto al establecimiento del valor normal. III.3.3. Cálculo del margen de dumping Para el cálculo del margen de dumping, la Comisión empleó el precio promedio FOB de las exportaciones a losEstados Unidos de la vajilla cerámica y piezas sueltas devajilla cerámica originaria de China. De este modo, aten-diendo la validación del método empleado, precio de ex-portación, valor normal y margen de dumping quedarondefinidos de la siguiente forma: Cuadro Nº 1 Cálculo del Margen de Dumping Producto Valor Precio de Margen de Normal Exportación Dumping Artículos de porcelana para el servicio de mesa 0,94 0,64 48% o cocina Artículos de loza* para el servicio de mesa o 0,87 0,70 24% cocina * Incluye artículos de stoneware Fuente: Aduanas y US Department of CommerceElaboración: ST-CDS/INDECOPI Respecto del cálculo del margen de dumping, Produc- tos Cerámicos consideró que existen errores insubsana-bles en la estimación de este valor como resultado delempleo inadecuado tanto de la información estadísticasobre los precios de exportación de China a Perú, como delos criterios expuestos en el Acuerdo para la realización deesta estimación. Productos Cerámicos manifestó que la Comisión habría incumplido en realizar una comparación equitativa segúnlo exigido en el Acuerdo, al considerar para el cálculo delmargen de dumping, el precio de exportación y el valor normal en diferentes niveles comerciales. De este modo, ysegún sus propias observaciones, la Comisión habría em-pleado los precios nacionalizados de las exportaciones deChina a Perú como referencia para el precio de exporta-ción mientras que paralelamente habría considerado elprecio FOB de las importaciones de China a los EstadosUnidos de América como valor normal. La solicitante sostie-ne esta imputación en el hecho que los datos expuestospor la Comisión sobre los precios de exportación en elInforme Nº 034-2003/CDS -informe sobre el Inicio de Inves-tigación del presente procedimiento- no coincidirían conlas cifras observadas en el Informe Nº 023-2004/CDS quesustenta la Resolución Nº 073-2004/CDS-INDECOPI. Productos Cerámicos también afirmó que la Comisión habría utilizado información correspondiente al período dedeterminación del daño para realizar el cálculo del margende dumping ya que ésta sería la única forma en la cual sepodría llegar con aproximación a los valores asumidos porla Comisión para este cálculo. La inexactitud de las estima-ciones realizadas por la Comisión se pondría de manifiestocon la observación del Cuadro Nº 3 del Informe Nº 023-2004/CDS debido a que, aún considerando las cifras refe-ridas al valor normal y el precio de exportación recogidasen este cuadro, no es posible obtener los mismos márge-nes de dumping estimados por la Comisión. Al respecto, la Sala realizó una revisión de la información esta- dística empleada por la Comisión para la estimación del margen dedumping, tanto en el caso de la vajilla de loza como en el de lavajilla de porcelana. De este modo, se ha verificado que, en cuantoa los precios de exportación, la información empleada por la Comi-sión corresponde efectivamente a los precios a nivel FOB de lavajilla de loza y porcelana de origen chino, por lo que, para elcálculo del margen de dumping observado en el Cuadro Nº 1 delpresente Informe, los valores empleados se encontraron al mismonivel comercial, descartando así el argumento presentado porProductos Cerámicos respecto de este punto. Cabe agregar a loanterior el hecho que, en oposición a lo señalado por la solicitante,la información presentada por la Comisión en el Cuadro Nº 3 delInforme Nº 023-2004/CDS sobre el cálculo del margen de dumpingcoincide con los datos correspondientes a este cálculo en el Infor-me Nº 034-2003/CDS que sustentó el inicio de la investigación. En cuanto al período al que corresponde la información empleada para el cálculo del precio promedio de exportación,se ha verificado también que el valor calculado por la Comisióncorresponde al período julio 2002 - junio 2003. Sobre estepunto, las diferencias observadas entre las estimaciones reali-zadas por la solicitante y los cálculos realizados en primerainstancia podrían estar vinculadas a variaciones en la base dedatos empleada para determinar los precios de exportación enambos casos. Así, en el caso de la información utilizada por laComisión para obtener el precio de exportación de la vajilla deporcelana, no fue considerada toda la información correspon-diente a la subpartida 6911.10.00.00 debido a que en ésta seincluye también información que corresponde a bienes que noestán incluidos en la definición de producto similar establecidapara esta investigación. Respecto de la inexactitud del cálculo del margen de dum- ping, en función de la información sobre el precio de exporta-ción observada en el Cuadro Nº 3 del Informe Nº 023-2004/CDS, se ha verificado que los resultados de la estimación delprecio de exportación corresponden con exactitud a las cifras0,63702143487113 y 0,699607318227619 para la vajilla deporcelana y la vajilla de loza, respectivamente. La informaciónexpuesta en el cuadro en mención corresponde al redondeo ados cifras de los decimales de estos valores; sin embargo, elcálculo del margen de dumping se realizó en función de lascifras exactas estimadas en función de los datos extraídos dela base estadística de la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria (Aduanas) respecto del precio de exporta-ción en ambos casos. En cuanto al cálculo del margen de dumping, Arfu ha cuestionado también la metodología empleada para estaestimación considerando que, siendo el período de investi-gación del margen de dumping aquel comprendido entre juliode 2002 y junio de 2003, para determinar el valor normal enfunción de los precios de las exportaciones de productoscerámicos de China a los Estados Unidos, la Comisión em-pleó en este caso los precios correspondientes al períodocomprendido entre enero y diciembre del año 2002, pese a laexigencia establecida en el artículo 2.4º del Acuerdo Anti-dumping de que los precios considerados para este cálculocorrespondan a las “... ventas efectuadas lo más próximas posibles ...” al precio de exportación considerado que corres- ponde al precio promedio de estos productos durante el pe-ríodo de análisis del dumping. En ese sentido, de acuerdocon los planteamientos de Arfu, esta estimación no concuer-