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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2005 (25/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 40

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G35/G36/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 25 de julio de 2005 da en el procedimiento a través de la Resolución Nº 030- 2004/CDS-INDECOPI del 19 de abril de 2004. Posteriormen-te, Arfu fue admitida por la Comisión mediante ResoluciónNº 041-2004/CDS-INDECOPI, de fecha 27 de mayo de 2004. El 4 de octubre de 2004, la Comisión emitió la Resolución Nº 073-2004/CDS-INDECOPI, disponiendo que debía apli-carse derechos antidumping definitivos a las importacionesde vajillas, piezas sueltas de vajillas y accesorios de cerámi-cas (loza y porcelana) originarias de China. La Comisión sus-tentó su decisión en el Informe Nº 023-2004/CDS del 4 deoctubre de 2004, en el cual se determinó la existencia de unmargen de dumping de 48% en los artículos de porcelanapara el servicio de mesa o cocina y de 24% en los artículos deloza (incluyendo los artículos de stoneware) para el serviciode mesa o cocina, exportados de China a Perú. Asimismo seconcluyó que había existido daño a la rama de producciónnacional y que éste tenía su origen en la presencia de losproductos a precios dumping originarios de este país. El 15 de noviembre de 2004, Productos Cerámicos apeló la Resolución Nº 073-2004/CDS-INDECOPI al considerarque se había efectuado un inadecuado proceso de deter-minación del margen de dumping ya que no se efectuó lacomparación entre el valor normal y el precio de exporta-ción a un mismo nivel comercial; es decir, se asumió comovalor normal el promedio ponderado FOB de las importa-ciones de vajilla de porcelana y loza a los Estados Unidosde América, mientras que, para el cálculo del precio deexportación al Perú, se habrían usado los promedios pon-derados de los precios de nacionalización. Adicionalmente, Productos Cerámicos alegó que, para establecer el margen de dumping, se habría consideradotodo el período de investigación (enero del 2000 a junio2003) y no el período específico de análisis de dumping(julio 2002 a junio 2003). El 15 de noviembre de 2004, Arfu también apeló la resolución argumentando que se habría realizado unainadecuada interpretación del concepto de producto simi-lar. Según Arfú, los productos bajo análisis no podían serconsiderados como tales porque compiten en segmentosdistintos (uso doméstico y uso en restaurantes y hoteles).Esta diferencia sería relevante toda vez que, al no formarparte del mismo mercado, no era posible que se configura-ra el daño en la rama de producción nacional, ni la relacióncausal entre ésta y la presencia de los productos chinos. Asimismo, Arfu señaló que no era correcto que la Comisión haya catalogado la economía de China (país de origen de lasimportaciones) como una de no mercado, basándose en queciertos precios están sujetos a la orientación del gobierno. Arfuindicó que había presentado las pruebas para que se determi-nara el tipo de economía desarrollada en dicho país. La ape-lante, además, señaló que debieron ser explicados los argu-mentos por los que la Comisión consideró los precios FOB deexportación a Estados Unidos como un precio de referenciapara la determinación del valor normal. Finalmente, Arfu indicó que la resolución impugnada carecía de sustento probatorio y no se encontraba debida-mente motivada, como lo exige el artículo 6º de la Ley deProcedimiento Administrativo General. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) si corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada por no haberse cumplido los requisitos de validezdel acto administrativo; (ii) si se habría establecido adecuadamente la defini- ción de producto similar; (iii) si la economía de China y, en particular, el sector de producción de cerámicos, pueden ser considerados ono como economía de mercado; (iv) si el método utilizado por la Comisión para el cálcu- lo del valor normal, se encuentra acorde con lo dispuestopor el Acuerdo Antidumping; (v) si el margen de dumping determinado por la Comi- sión era correcto; y, (vi) si corresponde modificar la cuantía de los derechos antidumping sobre los productos investigados. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1. Validez de la resolución apelada Los actos emitidos por la autoridad administrativa en el desarrollo de sus funciones deben estar debidamente moti-vados, siendo éste uno de los requisitos de validez del actoadministrativo, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley deProcedimiento Administrativo General 1. Si no se cumple coneste requisito, se configurará un supuesto de vicio en el acto administrativo. Por ello, la ley faculta a la autoridad para que,dependiendo de la gravedad del vicio y la transgresión alordenamiento jurídico, pueda declarar la nulidad del actoadministrativo. Sin embargo, no todos los vicios por el incum-plimiento de los requisitos de validez acarrean la nulidad. Elartículo 14º de la citada ley estipula que, cuando éste no seatrascendente, la autoridad administrativa debe proceder acorregirlo para lograr así la conservación del acto. 2 En su apelación, Arfu señaló que la Resolución Nº 073- 2004/CDS-INDECOPI carecía de motivación puesto que to-maba como referencia el Informe Nº 023-2004/CDS, el cualno justificó la razón por la que la Comisión desestimó laspruebas presentadas por la empresa exportadora en cuantoa la calificación de la economía china. Asimismo, Arfu argu-mentó que la decisión de considerar a los Estados Unidoscomo tercer país comparable para establecer el valor normalde los productos no estaba debidamente motivada. La Sala considera que, si bien el informe en cuestión no es explícito ni abundante en cuanto al razonamiento y losargumentos que sustentan las decisiones adoptadas por laComisión, los puntos en discusión han sido adoptados bajorazonamientos que están fuera de discusión y que susten-tan, en modo suficiente, los criterios considerados en primerainstancia. En efecto, en lo que se refiere a la consideración de China como economía de mercado, el referido informe hacealusión expresa a las razones –que esta Sala comparte–por los cuales esa economía no puede ser catalogada demercado. En cuanto a la elección de Estados Unidos deAmérica como país de referencia, la metodología aplicadaresponde a la facultad de utilización de la mejor informa-ción disponible cuando no es posible establecer un valorreal de comparación del valor normal. Esta metodologíaestá fuera de toda discusión y se encuentra respaldadapor el Acuerdo Antidumping. En consecuencia, no existe razón válida alguna para de- clarar la nulidad del acto administrativo de primera instancia. III.2. Producto similar Respecto a la definición del producto similar, la Comi- sión concluyó que, dadas las características de los produc-tos originarios de China y de los artículos de fabricaciónnacional, ambos debían ser considerados como productossimilares, según lo establecido en el Acuerdo Antidumping. En ese sentido, para la Comisión, las diferencias referi- das a la existencia de segmentos de mercado particularespara variedades específicas de los productos bajo análisisno resultaban relevantes debido a que son factores intrín-secos los que determinan la comparabilidad entre los bie-nes y no las características relativas a la distribución delmercado nacional de cerámicos, factores exógenos al pro-ceso de fabricación de estos artículos. En cuanto a la existencia de diferencias en la composi- ción de ambos productos, ligadas a la calidad de los mis-mos, la Comisión concluyó que las variaciones observadasno desvirtuaban la similitud entre los productos nacionalesy los productos bajo análisis. En su apelación, Arfu señaló que era necesario consi- derar los segmentos observables en el mercado nacionaldebido a que esta diferenciación determinaría variacionessignificativas en los costos de las materias primas emplea-das para cada situación. En ese sentido, los productosdestinados para uso doméstico -en este caso los produc-tos de origen chino- corresponderían a artículos de menorcalidad en comparación con aquellos destinados a hotelesy restaurantes, principal línea de producción de los fabri-cantes nacionales. De este modo, las diferencias relativasal segmento de mercado al cual estos productos son des-tinados, repercuten en el establecimiento de sus costos y,por lo tanto, en los precios de venta, factor que limita lacomparabilidad de estos bienes en el mercado local. De acuerdo con los planteamientos de Arfu, las diferen- cias en la calidad de los productos nacionales y los produc- 1LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos.- Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4.- Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…) 2Artículo 14º.- Conservación del Acto Administrativo:14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus ele- mentos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación delacto, (…)