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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G35/G38/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 26 de julio de 2005 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F CONGRESO DE LA REPÚBLICA /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G35/G39/G30 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G44/G49/G56/G45/G52/G53/G4F/G53/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G53/G20/G44/G45/G20/G4C/G41 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G36/G30/G33/G2C/G20/G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G20/G43/G52/G45/G41/G43/G49/G4F/G4E/G20/G44/G45/G4C/G20/G42/G41/G4E/G43/G4F /G41/G47/G52/G4F/G50/G45/G43/G55/G41/G52/G49/G4F Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto autorizar la amplia- ción de las operaciones del Banco Agropecuario, la puesta en marcha tanto del Fondo de Garantía como del Fondode Asistencia Técnica, así como precisar aspectos relati-vos a las garantías otorgadas al Banco; a fin de posibilitar una mejor atención a los pequeños y medianos producto- res agropecuarios. Artículo 2º.- Operaciones y servicios del BancoEl Banco Agropecuario podrá realizar todas las opera- ciones y servicios señalados en el artículo 221º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Siste- ma de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Ban-ca y Seguros. Previa opinión de la Superintendencia deBanca y Seguros. El Banco está también facultado para conceder présta- mos directos e indirectos a medianos productores con re- cursos que para tal efecto le sean confiados por terceros. Rigen respecto de los préstamos directos las normas quegobiernan los préstamos con recursos propios. Artículo 3º.- Inembargabilidad de fondos destinados a la pequeña agricultura Los recursos públicos asignados para la concesión por el Banco Agropecuario de préstamos en favor de los pe-queños productores son inembargables por los acreedo-res del Estado. Una vez otorgados los préstamos, lo sontambién para cautelar o ejecutar el pago de obligacionesde cargo de sus receptores. Artículo 4º.- Adición al artículo 9º de la Ley Nº 27603Adiciónase al artículo 9º de la Ley Nº 27603 el inciso d), con el texto siguiente: “d) Hasta Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5´000,000.00) prove- nientes del patrimonio del Fondo de Reactivación y Apoyo al Sector Agrario – FRASA.” Artículo 5º.- Administración del Fondo de GarantíaMediando un convenio de comisión de confianza con el Ministerio de Agricultura, el Banco Agropecuario adminis- trará el Fondo de Garantía creado por el artículo 9º de laLey Nº 27603, asumiendo dicho Fondo los costos y gastosque ello demande. En un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, por resolución del Minis- tro de Agricultura, expedida con opinión favorable del Mi- nisterio de Economía y Finanzas, se aprobará el Regla-mento Operativo del Fondo de Garantía. Artículo 6º.- Financiamiento de la asistencia técnicaA fin de financiar la asistencia técnica a que se refiere el artículo 13º de la Ley Nº 27603, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, mediante la entrega delsaldo remanente de Bonos de Reactivación del Programade Rescate Financiero Agropecuario – RFA, después deaplicado este Programa al 31 de diciembre de 2005, por unvalor de Quince Millones de Dólares de los Estados Unidosde América (US $ 15´000,000.00), constituya un Fondo Especial en el Banco Agropecuario. Sólo el producto de los intereses que devenguen los indicados títulos será destinado por el Banco Agropecua- rio al indicado objeto. Artículo 7º.- Préstamos a otorgar Los fondos provenientes de préstamos otorgados por el Banco y los bienes dados en garantía a favor de éste nopodrán ser embargados ni ser objeto de medida alguna que modifique su destino. Los documentos acreditativos de préstamos o adelan- tos de préstamos otorgados por el Banco aparejarán eje-cución, aun antes de su vencimiento, si son acompañadosde una constancia expedida por el Banco de haber decla-rado vencido el respectivo plazo. El Banco podrá conceder cualquier clase de préstamos permitidos por esta Ley, con recursos y por cuenta y riesgodel Estado o de terceros, a los que serán aplicables lasfacultades que puede hacer valer el Banco para sus prés-tamos propios, con sujeción a las condiciones que se esta-blezcan en las disposiciones legales pertinentes o en los convenios que para el efecto se celebren. Artículo 8º.- Garantías Los préstamos del Banco destinados a la actividad agra- ria podrán ser garantizados con prenda agrícola y pecuaria, que para el caso de productos de exportación incluye las confirmaciones de venta , prenda mercantil o industrial, con hipoteca, fianza solidaria o con la renta de prestación deservicios, o con warrants, de acuerdo con la naturaleza delpréstamo y en la forma y modo que determine el Estatuto. El Banco podrá exigir, en amparo de los avales que otorgue y demás operaciones que realice, cualquier otro tipo de garantía. Podrá constituirse prenda agrícola y pecuaria a favor del Banco sobre los bienes presentes o futuros que seobtenga en una explotación agraria y pecuaria o sobreaquellos que se destinen a dichas actividades. La prenda agrícola y pecuaria podrá constituirse en forma global sobre todas las producciones de un fundodurante un lapso y hasta por un monto determinado, con elobjeto de garantizar todos los créditos que el prestatariocontrajese en dicho período. A tal efecto no se requerirá laidentificación de las producciones. Artículo 9º.- Inscripción de la prenda agrícola y pe- cuaria La prenda agrícola y pecuaria a favor del Banco sobre los productos presentes y futuros que se obtengan en una explotación agropecuaria no necesita de inscripción en los Registros Públicos. El Banco tiene la facultad de autenticar y dar fe pública de los actos y contratos en los que intervenga. Los Estatu-tos determinarán las circunstancias y solemnidades para elejercicio de esta facultad. Los contratos que otorgue el Banco se extenderán en documento privado y constituyen instrumentos públicos siem-pre que, en diligencia suscrita y sellada por uno de susfedatarios, se deje constancia de la comparecencia de losotorgantes y de la conformidad de los mismos con el conte-nido del documento de que se trate. Las copias certificadas que el Banco expida con inter- vención de un fedatario, constituyen igualmente instrumen-tos públicos. Artículo 10º.- Acreencias hipotecarias El Banco podrá ejercitar todos los derechos de acree- dor hipotecario, aun en el caso de que la hipoteca estuvie-re anotada preventivamente en los Registros Públicos. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las anotaciones preventivas de hipotecas a favor del Banco tendránvigencia indefinida y, a menos que medie mandato judicial, sólo podrán cancelarse con su consentimiento. La permuta de hipo- tecas y la renuncia de rango son inscribibles o anotables en losRegistros Públicos con las mismas características. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República