Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2005 (26/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 26 de MORDAZA de 2005

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 28590
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

de MORDAZA (US $ 15´000,000.00), constituya un Fondo Especial en el Banco Agropecuario. Solo el producto de los intereses que devenguen los indicados titulos sera destinado por el Banco Agropecuario al indicado objeto. Articulo 7º.- Prestamos a otorgar Los fondos provenientes de prestamos otorgados por el Banco y los bienes dados en garantia a favor de este no podran ser embargados ni ser objeto de medida alguna que modifique su destino. Los documentos acreditativos de prestamos o adelantos de prestamos otorgados por el Banco aparejaran ejecucion, aun MORDAZA de su vencimiento, si son acompanados de una MORDAZA expedida por el Banco de haber declarado vencido el respectivo plazo. El Banco podra conceder cualquier clase de prestamos permitidos por esta Ley, con recursos y por cuenta y riesgo del Estado o de terceros, a los que seran aplicables las facultades que puede hacer MORDAZA el Banco para sus prestamos propios, con sujecion a las condiciones que se establezcan en las disposiciones legales pertinentes o en los convenios que para el efecto se celebren. Articulo 8º.- Garantias Los prestamos del Banco destinados a la actividad agraria podran ser garantizados con prenda MORDAZA y pecuaria, que para el caso de productos de exportacion incluye las confirmaciones de venta, prenda mercantil o industrial, con hipoteca, fianza solidaria o con la renta de prestacion de servicios, o con warrants, de acuerdo con la naturaleza del prestamo y en la forma y modo que determine el Estatuto. El Banco podra exigir, en MORDAZA de los avales que otorgue y demas operaciones que realice, cualquier otro MORDAZA de garantia. Podra constituirse prenda MORDAZA y pecuaria a favor del Banco sobre los bienes presentes o futuros que se obtenga en una explotacion agraria y pecuaria o sobre aquellos que se destinen a dichas actividades. La prenda MORDAZA y pecuaria podra constituirse en forma global sobre todas las producciones de un fundo durante un lapso y hasta por un monto determinado, con el objeto de garantizar todos los creditos que el prestatario contrajese en dicho periodo. A tal efecto no se requerira la identificacion de las producciones. Articulo 9º.- Inscripcion de la prenda MORDAZA y pecuaria La prenda MORDAZA y pecuaria a favor del Banco sobre los productos presentes y futuros que se obtengan en una explotacion agropecuaria no necesita de inscripcion en los Registros Publicos. El Banco tiene la facultad de autenticar y dar fe publica de los actos y contratos en los que intervenga. Los Estatutos determinaran las circunstancias y solemnidades para el ejercicio de esta facultad. Los contratos que otorgue el Banco se extenderan en documento privado y constituyen instrumentos publicos siempre que, en diligencia suscrita y sellada por uno de sus fedatarios, se deje MORDAZA de la comparecencia de los otorgantes y de la conformidad de los mismos con el contenido del documento de que se trate. Las copias certificadas que el Banco expida con intervencion de un fedatario, constituyen igualmente instrumentos publicos. Articulo 10º.- Acreencias hipotecarias El Banco podra ejercitar todos los derechos de acreedor hipotecario, aun en el caso de que la hipoteca estuviere anotada preventivamente en los Registros Publicos. De conformidad con lo establecido en el parrafo anterior, las anotaciones preventivas de hipotecas a favor del Banco tendran vigencia indefinida y, a menos que medie mandato judicial, solo podran cancelarse con su consentimiento. La permuta de hipotecas y la renuncia de rango son inscribibles o anotables en los Registros Publicos con las mismas caracteristicas. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los cuatro dias del mes de MORDAZA de dos mil cinco. MORDAZA FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la Republica NATALE AMPRIMO PLA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 27603, LEY DE CREACION DEL BANCO AGROPECUARIO
Articulo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto autorizar la ampliacion de las operaciones del Banco Agropecuario, la puesta en marcha tanto del Fondo de Garantia como del Fondo de Asistencia Tecnica, asi como precisar aspectos relativos a las garantias otorgadas al Banco; a fin de posibilitar una mejor atencion a los pequenos y medianos productores agropecuarios. Articulo 2º.- Operaciones y servicios del Banco El Banco Agropecuario podra realizar todas las operaciones y servicios senalados en el articulo 221º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Previa opinion de la Superintendencia de Banca y Seguros. El Banco esta tambien facultado para conceder prestamos directos e indirectos a medianos productores con recursos que para tal efecto le MORDAZA confiados por terceros. Rigen respecto de los prestamos directos las normas que gobiernan los prestamos con recursos propios. Articulo 3º.- Inembargabilidad de fondos destinados a la pequena agricultura Los recursos publicos asignados para la concesion por el Banco Agropecuario de prestamos en favor de los pequenos productores son inembargables por los acreedores del Estado. Una vez otorgados los prestamos, lo son tambien para cautelar o ejecutar el pago de obligaciones de cargo de sus receptores. Articulo 4º.- Adicion al articulo 9º de la Ley Nº 27603 Adicionase al articulo 9º de la Ley Nº 27603 el inciso d), con el texto siguiente: "d) Hasta Cinco Millones de Dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US $ 5´000,000.00) provenientes del patrimonio del Fondo de Reactivacion y Apoyo al Sector Agrario ­ FRASA."

Articulo 5º.- Administracion del Fondo de Garantia Mediando un convenio de comision de confianza con el Ministerio de Agricultura, el Banco Agropecuario administrara el Fondo de Garantia creado por el articulo 9º de la Ley Nº 27603, asumiendo dicho Fondo los costos y gastos que ello demande. En un plazo de sesenta (60) dias contados a partir de la publicacion de la presente Ley, por resolucion del Ministro de Agricultura, expedida con opinion favorable del Ministerio de Economia y Finanzas, se aprobara el Reglamento Operativo del Fondo de Garantia. Articulo 6º.- Financiamiento de la asistencia tecnica A fin de financiar la asistencia tecnica a que se refiere el articulo 13º de la Ley Nº 27603, autorizase al Ministerio de Economia y Finanzas para que, mediante la entrega del saldo remanente de Bonos de Reactivacion del Programa de Rescate Financiero Agropecuario ­ RFA, despues de aplicado este Programa al 31 de diciembre de 2005, por un valor de Quince Millones de Dolares de los Estados Unidos

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