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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (22/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 20

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G37/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 22 de noviembre de 2005 7. El 20 de agosto de 2004, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra laContratista, por presunta responsabilidad al suscribircontrato sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacional de Contratistas. 8. No teniendo domicilio cierto de la Contratista y para asegurar el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, el 21 de octubre de 2004, previa razón deSecretaria, se dispuso notificar el decreto de fecha 20de agosto del mismo año Vía Edicto, el mismo que fuepublicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 2 denoviembre de 2004, a fin de que cumpla con prestar sus descargos. 9. La Contratista no cumplió con presentar sus descargos, por lo cual, mediante Decreto de fecha 18 denoviembre de 2004 dispuso hacer efectivo elapercibimiento de resolver con la documentación obranteen autos, remitiéndose el expediente la Sala Única del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN:1. Teniéndose en cuenta el tiempo en que ocurrieron los hechos imputados, el presente caso debe ser analizado de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM(en adelante la Ley) y su Reglamento, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 013-2001-PCM (en adelante elReglamento). 2. En el caso que nos ocupa, la Gerencia de Registros del CONSUCODE y la Entidad solicitaron al Tribunal laaplicación de sanción al Contratista por haber incurridoen la infracción prevista en el artículo 205º literal g) delReglamento 1, al haber suscrito el Contrato de Ejecución de Obra Nº 04-2003-UNU sin contar con inscripción vigente. 3. De la documentación obrante en autos se advierte que el 28 de marzo de 2003, fecha en la que se suscribióel Contrato de Ejecución de Obra Nº 04-2003-UNU entrela Contratista y la Entidad, aquella no contaba coninscripción vigente, toda vez que mediante Resolución de Gerencia Nº 0282-2003-RNC-CONSUCODE del 26 de febrero de 2003 se dejó sin efecto la vigencia de suinscripción. Debe tenerse en cuenta, en este aspecto, que el bien jurídico tutelado por el artículo 205º literal g) delReglamento, es la reserva de toda ejecución o consultoría de obra únicamente a quienes han cumplido con todos los requisitos del caso para acceder al Registro Nacionalde Contratistas, aspecto que constituye una norma deOrden Público de insoslayable cumplimiento. 4. Consecuentemente, de conformidad con la documentación que obra en el expediente, en el presente caso existe responsabilidad de la Contratista por haber suscrito un contrato de ejecución de obras sin contarcon la inscripción respectiva en el Registro Nacional deContratistas. 5. En cuanto a la graduación de la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209º del Reglamento, debe tenerse en cuenta, en principio, el conocimiento del impedimento de contratar de la Contratista, toda vez quela Resolución de Gerencia Nº 0282-2003-RNC-CONSUCODE del 26 de febrero de 2003, que dejó sinefecto su inscripción fue debidamente notificada ypublicada en el Diario Oficial El Peruano; así como la participación de la Entidad en la materialización de los hechos, al haber suscrito un contrato sin exigirpreviamente el documento que acredite la inscripción enel Registro Nacional de Contratistas. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner los hechos en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que verifique la corrección del procedimiento que dio origen a lacontratación materia del presente expediente. Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo BeramendiGaldós, y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lodispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/ PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como loestablecido mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 001/2004, expedida el 24 de marzo de 2004, y de conformidadcon las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de laLey Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa Constructora del Oriente E.I.R.L. por un período de ocho (8) meses de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigenciaa partir del cuarto día siguiente de notificada la presenteresolución, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Registro Nacional de Proveedores la presente resolución para las anotaciones de ley. 3. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la resolución que el presentedocumento genere, a efectos de lo señalado en el numeral6 del Análisis. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. DELGADO POZO PresidenteBERAMENDI GALDÓSVocalISASI BERROSPIVocal 1Artículo 205º. Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación alos proveedores, postores y/o contratistas que: (…) g) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Contratistas o contraten por montos mayores a su capacidad libre de contratación, según sea el caso. 19693 I N E I /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/GCD/G6E/G64/G69/G63/G65/G73/G20/G55/G6E/G69/G66/G69/G63/G61/G64/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G65/G63/G69/G6F/G73 /G70/G61/G72/G61/G20 /G6C/G61/G73/G20 /G73/G65/G69/G73/G20 /GC1/G72/G65/G61/G73/G20 /G47/G65/G6F/G67/G72/GE1/G66/G69/G63/G61/G73/G2C/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G61/G6C/G20/G6D/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6F/G63/G74/G75/G62/G72/G65/G20/G64/G65/G32/G30/G30/G35 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 375-2005-INEI Lima, 16 de noviembre del 2005 CONSIDERANDO: Que, la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al InstitutoNacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones