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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G32/G35/G34/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 18 de octubre de 2005 SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN DE HIDRANDINA Y LA DEP 2.3 Que, los solicitantes señalan que se requiere la instalación de una celda en la subestación Huallanca dela Central Hidroeléctrica Cañón del Pato, de propiedad de EGENOR, para alimentar las zonas de Sihuas y Tayabamba y Huacrachuco, la cual será transferida aHIDRANDINA. 2.4 Que, en el documento se señala que EGENOR viene exigiendo a la DEP la presentación de una cartafianza por la suma de US$ 900 000.00 como garantía por posibles perjuicios económicos causados por cortes de energía programados y no programados, incluyendopenalidades y compensaciones por la calidad del servicio.Al respecto, señalan que la DEP dispone de una cartafianza por la suma de US$ 728 000.00 en el marco delcontrato de obra celebrado con el contratista que realizará la obra. SOBRE LA RESPUESTA DE EGENOR2.5 Que, EGENOR afirma que HIDRANDINA no ha solicitado a EGENOR acceso a las redes, por lo que no se ha cumplido la condición previa para la tramitación del Mandato de Conexión, tal como lo establece elProcedimiento de Libre Acceso, por lo que debe serdeclarado improcedente. 2.6 Que, de otro lado, el artículo 6º del Procedimiento de Libre Acceso ha reservado la utilización de este procedimiento a los Clientes de Suministro y los Clientes de Energía, por lo que la DEP no puede solicitad Mandatode Conexión al no estar dentro de los referidos supuestos,por lo que debe ser declarada improcedente la referidasolicitud. 2.7 Que, el artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas, prevé que deberán asumirse los costos de ampliación y las compensaciones por el uso. Dentrode esto, es factible exigirle los costos por daños yperjuicios por el acceso a las redes, considerandoademás, que la obra implica ampliación de lasinstalaciones de transmisión, y la DEP no ha asumidos estos costos. SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA EMISIÓN DEL MANDATO DE CONEXIÓN 2.8 Que, al respecto, debemos precisar que si bien OSINERG está facultado para emitir el Mandato de Conexión, el “Procedimiento de Libre Acceso” estableceque éste debe emitirse dentro de lo “técnicamente viable”,es decir, considerando si las instalaciones delSuministrador de Servicios de Transporte lo permiten,tomando en cuenta las normas técnicas establecidas, evitando así poner en riesgo el servicio garantizado a otros usuarios del servicio eléctrico. 2.9 Que, a fin de poder admitir la solicitud de Mandato de Conexión, primero deberá determinarse si existe o nola negativa a dar acceso a redes por parte de laSuministradora de Servicios de Transporte, esto es, por parte de EGENOR. 2.10 Que, al respecto debemos precisar que para determinar la existencia de la negativa, debe precisarsesi las exigencias de EGENOR están permitidas por lasnormas que regulan el libre acceso, caso contrario seentenderá que tales exigencias constituyen una negativa al acceso. 2.11 Que, al respecto debemos citar lo expuesto por el artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas, elcual prevé que el acceso a los sistemas de transmisiónpor parte de terceros quienes deberán asumir los costosde ampliación a realizarse en caso necesario y las compensaciones por el uso. 2.12 Que en este punto, debemos resaltar que la norma señala como obligación de los concesionarios detransmisión dar acceso a sus redes, y en el presente casodebe quedar claro que EGENOR tiene concesión detransmisión para las instalaciones a las cuales se solicita el acceso a redes, por lo que el referido artículo le es aplicable en su totalidad.2.13 Que, habiendo hecho esta precisión, corresponde determinar si la carta fianza solicitada constituye partede los costos que la norma precisa. Al respecto, los costosde ampliación requeridos, implican los costos para laampliación misma, lo cual corresponde indudablementeser asumidos por el solicitante del acceso a las redes, y por tanto, no implica establecer como obligación el otorgamiento de garantías de cualquier tipo. Asimismo,las compensaciones por el uso, están referidas a aspectosregulatorios, esto es, a las compensaciones fijadas porOSINERG en uso de su función regulatoria, la cual cubrelos costos por el uso y por tanto las exigencias económicas adicionales no constituyen una obligación que establezca la norma como requisito del acceso a lasredes. 2.14 Que, según lo expuesto debemos concluir que la carta fianza exigida por EGENOR para otorgar el accesoa sus redes, no constituye una obligación establecida en la Ley de Concesiones Eléctricas ni en las normas sobre acceso a redes y condiciones de uso, por lo que suexigencia constituye necesariamente una negativa debrindar acceso a las redes. 2.15 Que, cabe precisar que esto no implica que las partes puedan establecer de mutuo acuerdo otros compromisos económicos relacionados a los trabajos para el acceso a las redes, pero debe quedar claramenteestablecido que los mismos no constituyen obligacionesni requisitos que la Ley de Concesiones Eléctricas u otrasnormas vigentes establezcan para el libre acceso. 2.16 Que, asimismo, debemos determinar si la conexión solicitada es factible, para lo cual debemos considerar lo manifestado por EGENOR en el sentidode que ésta si es factible pero cumpliendo con losrequerimientos económicos que exige. En este punto,por tanto queda acreditado que existe factibilidad técnicapara la conexión solicitada y por tanto técnicamente no existe impedimento para lo solicitado por HIDRANDINA y la DEP. 2.17 Que, respecto a la condición de la DEP para solicitar el Mandato de Conexión, el artículo 33º de laLey de Concesiones Eléctricas, norma base delProcedimiento de Libre Acceso (tal como se precisa en su Objetivo y Alcance), señala que el acceso es para terceros, es decir no se establece restricciones de accesopor la calidad del sujeto que la solicita, por lo que esperfectamente procedente la presente solicitud. 2.18 Que, por tanto, de lo expuesto corresponde otorgar Mandato de Conexión a la empresa HIDRANDINA y a la DEP, considerando que de acuerdo al marco normativo del sector eléctrico que rige elacceso a las redes, deben asumirse los costos deampliación a realizarse en caso necesario y lascompensaciones por el uso. No obstante, debemosprecisar que lo expuesto no implica desconocer la existencia o creación de otros costos adicionales que las partes puedan reconocer, pero debe quedarclaramente establecido en la presente Resolución queestos no deben condicionar el acceso a las redes delsuministrador de transporte. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º inciso c) de la Ley Nº 27332, modificado por la LeyNº 27631, el artículo 21º y el artículo 52º inciso n) delDecreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33º y elartículo 34º inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley deConcesiones Eléctricas, y la Resolución Nº 091-2003- OS/CD; Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la GerenciaGeneral; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dictar Mandato de Conexión a favor de HIDRANDINA S.A. y la Dirección Ejecutiva de Proyectosdel Ministerio de Energía y Minas a fin que la empresaconcesionaria DUKE ENERGY EGENOR S. en C. permitarealizar los trabajos y la respectiva conexión en la Subestación Huallanca de su propiedad, para la ejecución de las obras del proyecto de línea de transmisión 138 kV