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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (29/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 28

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G31/G31/G36/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 29 de setiembre de 2005 Artículo 4º.- La Red Nacional Contra el Maltrato Infantil y Adolescente aprobará la incorporación de otros integrantes a nivel nacional y de manera descen- tralizada. Artículo 5º.- Los Organismos Públicos e instituciones integrantes de la Red Nacional que se formaliza por la presente Resolución, designarán a un (01) representantetitular y un (01) alterno por cada miembro que le corresponda, en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente; en elcaso de los Organismos Públicos los harán mediante Resolución Ministerial o de la máxima autoridad de la entidad, debiendo ser notificada a la presidencia. Artículo 6º.- La Red Nacional contará con un Reglamento Interno el que deberá ser aprobado por Resolución Ministerial, en un plazo no mayor de treinta(30) días hábiles contados a partir de su instalación. Artículo 7º.- La Red Nacional presentará a la Titular del MIMDES informes semestrales de evaluación de sugestión. Regístrese, comuníquese y publíquese.ANA MARÍA ROMERO-LOZADA L. Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 16545 PRODUCE /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G75/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G2E/G4D/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G33/G32/G39/G2D /G32/G30/G30/G34/G2D/G50/G52/G4F/G44/G55/G43/G45/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G20/G64/G65/G73/G63/G61/G72/G67/G61/G73 /G64/G65/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G73/G20/G68/G69/G64/G72/G6F/G62/G69/G6F/G6C/GF3/G67/G69/G63/G6F/G73 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 252-2005-PRODUCE Lima, 28 de setiembre del 2005 Visto, el Informe Nº 152-2005-PRODUCE/ DINSECOVI-Dif, de fecha 23 de febrero del 2005, emitido por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 159-2003- PRODUCE, de fecha 9 de mayo del 2003, se publicó la relación de embarcaciones pesqueras que presentan unadiferencia mayor al 3% entre lo declarado por el armador y lo verificado por la Administración sobre descargas de recursos hidrobiológicos correspondientes al ejercicio2002, consignándose en el numeral 335 de la sección "permiso de pesca incluidos para el pago de derechos de pesca 2002 del recurso anchoveta" del Anexo queforma parte integrante de dicha resolución, a la embarcación pesquera denominada DOÑA OFELIA de matrícula CE-6389-CM, con una declaración jurada de4 090,42 tm y de acuerdo a tolvas con 5 190,71 tm, existiendo una diferencia de 1 100,29 tm y con una diferencia del 21%; Que la Resolución Ministerial Nº 329-2004-PRODUCE, de fecha 27 de agosto del 2004, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por PESQUERA OFELIA S.R.L., respecto a la embarcación pesqueraDOÑA OFELIA, de Matrícula Nº CE-6389-CM, contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE, al no ser responsable de la totalidad de las descargas establecidasen la resolución recurrida desvirtuando en parte lo declarado, sin embargo se encuentra responsabilidad por haber efectuado las descargas de 1 010,03 tm; Que la Dirección Nacional de Seguimiento Control y Vigilancia, mediante Informe Nº 152-2005-PRODUCE/ DINSECOVI-Dif, de fecha 23 de febrero del 2005, manifiesta que se ha comprobado según Sistema deSeguimiento Satelital-SISESAT que las descargas imputadas a la embarcación pesquera DOÑA OFELIA en Chicama los días 10 y 14 de mayo y en Parachique losdías 7, 9, 13, 14, 16,19, 20, 21 y 22 de noviembre y 11,16 y 17 de diciembre del 2002, las cuales suman un total de910,64 tm no fueron efectuadas por la citada embarcación. De otro lado, indica que la Resolución Ministerial Nº 159- 2003-PRODUCE, consigna como descarga según tolvas un total de 5 190,71 tm y lo declarado por el armador esde 4 090,42 tm, por lo cual las 910,64 tm deben ser restadas de las 5 190,71 tm, que luego de realizada la operación aritmética resulta 4 280,07 tm de recursoextraído durante el año 2002, por lo que a esta cifra se le debe restar los 4 090,42 tm declaradas por el armador, siendo que el resultado es de 189,65 tm no declaradas,lo que equivale a una diferencia del 4,63 % entre lodeclarado por el armador y lo verificado por laadministración sobre descargas de recursoshidrobiológicos correspondientes al ejercicio 2002; Que en atención al informe citado, debe determinarse cuál es la autoridad competente para revisar y declarar la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 329-2004- PRODUCE. Al respecto, debe tenerse presente loestablecido por el numeral 202.2 del artículo 202º de laLey del Procedimiento Administrativo General, LeyNº 27444, el cual dispone que la nulidad de oficio sólopuede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida; asimismo señala que si se tratara de un acto emitido por unaautoridad que no está sometida a subordinaciónjerárquica, la nulidad será declarada también porresolución del mismo funcionario; Que en el presente caso, de acuerdo al artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministeriode la Producción, Decreto Supremo Nº 002-2002- PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 006- 2003-PRODUCE, el Ministro de la Producción es la máximaautoridad y responsable político del Sector Producción yes el titular del portafolio y del pliego presupuestal. Señalaademás que entre las funciones que desarrolla seencuentra el expedir Resoluciones Ministeriales, y resolver en última instancia administrativa los recursos interpuestos cuando corresponda; Que en el presente caso, la Resolución Ministerial Nº 329-2004-PRODUCE fue emitida a fin de resolver elrecurso de reconsideración que interpuso la empresarecurrente contra la Resolución Ministerial Nº 159-2003-PRODUCE, que a su vez publicó la relación deembarcaciones pesqueras que presentan una diferencia mayor al 3% entre lo declarado por el armador y loverificado por la Administración sobre descargas de recursos hidrobiológicos correspondientes al ejercicio 2002; en consecuencia, el Ministro de la Producciónconstituye la última instancia administrativa en dicho procedimiento, siendo la autoridad competente para conocer y declarar la nulidad de sus propias resoluciones,en este caso de la Resolución Ministerial Nº 329-2004- PRODUCE; en tal sentido, debe evaluarse si la referida resolución cumple con los requisitos de validezestablecidos por ley; Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, dispone que uno de los requisitos de validez del actoadministrativo es el objeto, el cual de acuerdo a los numerales 5.1 y 5.4 del artículo 5º de la citada Ley, es aquello que decide o declara la autoridad y debecomprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados; Que igualmente, el numeral 2 del artículo 10º de la referida norma dispone que el defecto u omisión de unode los requisitos de validez del acto administrativo constituye un vicio que causa su nulidad; Que asimismo, debe señalarse que de la revisión efectuada a los documentos que obran en poder de la administración, se debe señalar que la empresa PESQUERA OFELIA S.R.L., no ha acreditado su derechoo interés legítimo en el presente procedimiento en tantoque de acuerdo a lo señalado en la Resolución MinisterialNº 631-95-PE, de fecha 13 de noviembre de 1995, seotorgó permiso de pesca al armador Wilmer Eleycer Rodríguez Vega para operar la embarcación pesquera denominada DOÑA OFELIA de Matrícula Nº CE-6389- CM, no habiéndose efectuado cambio de titular, niadjuntado documento que justifique la interposición del recurso interpuesto por parte de la empresa PESQUERA DOÑA OFELIA S.R.L.;