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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G38/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 17 de abril de 2006 Identificación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, deberá proveer los librosoficiales requeridos expresamente por la Oficina deRegistro de Estado Civil autorizada a reinscribir. Regístrese, publíquese y cúmplase.EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 06647 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 SUNAT /G46/G69/G6A/G61/G6E/G20/G66/G61/G63/G74/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6E/G76/G65/G72/G73/G69/GF3/G6E/G20/G6D/G6F/G6E/G65/G74/G61/G72/G69/G61 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 203-2006-SUNAT/A Callao, 11 de abril de 2006 CONSIDERANDO: Que el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, señala que para la declaración de la baseimponible de los derechos arancelarios y demás tributosaduaneros, los valores se expresarán en dólares de losEstados Unidos de América; Que asimismo el tercer párrafo del citado artículo señala que en el caso de valores expresados en otrasmonedas extranjeras, éstos se convertirán a dólares delos Estados Unidos de América debiéndose establecerun mecanismo de difusión que permita a los usuariosconocer con suficiente anticipación los factores de conversión monetaria; Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente resulta necesario actualizar los factores de conversiónestablecidos en la Resolución de SuperintendenciaNacional Adjunta de Aduanas Nº 0133-2006-SUNAT/A,considerando los factores fijados por la Superintendencia de Banca y Seguros; En uso de las facultades conferidas por el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Aduanasaprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, por elinciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y por Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT; SE RESUELVE : Artículo 1º.- Fíjese los factores de conversión monetaria a utilizarse en la declaración de la baseimponible a que se refiere el tercer párrafo del artículo12º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Nº 011-2005-EF, de acuerdo al detalle siguiente: PAIS MONEDA TIPO DE CAMBIO (US.$) Unión Europea Euro 1.211800 Angola Kwanza 0.012475 Antillas Holandesas Dólar de Las Antillas 0.561798 Holandesas Argentina Peso Argentino 0.324939 Australia Dólar Australiano 0.714490 Bolivia Boliviano 0.125786 Brasil Real 0.460151 Bulgaria Lev 0.619694 Canadá Dólar Canadiense 0.856458 Chile Peso Chileno 0.001902 China República Popular de Yuan 0.124758 Colombia Peso Colombiano 0.000436 Corea República de Won 0.001029 Dinamarca Corona Danesa 0.162404 Ecuador S ucre 0.000040 Guatemala Quetzal 0.131752 Hong Kong Dólar de Hong Kong 0.128878 India Rupia de la India 0.022482 Indonesia Rupia de Indonesia 0.000110PAIS MONEDA TIPO DE CAMBIO (US.$) Israel Shekel 0.214578 Japón Yen J aponés 0.008498 Malasia, Federación de Dólar Malasio o Ringgit 0.271584 México Nuevo Peso M exicano 0.091912 Nigeria N aira 0.007843 Noruega Corona Noruega 0.152623 Panamá Balboa 1.000000 Paraguay Guaraní 0.000169Reino Unido (Inglaterra) Libra Esterlina 1.737200 Rusia Federación de R ublo 0.036099 Singapur Dólar de Singapur 0.618888 Suecia Corona Sueca 0.128436 Suiza Franco Suizo 0.767460 Tailandia Baht 0.025743 Taiwan (China Nacionalista) Nuevo Dólar de Taiwan 0.030728 Turquía Lira 0.744879 Ucrania Hryvnia 0.197628 Uruguay Peso Uruguayo 0.041408 Venezuela Bolívar Venezolano 0.000466 Viet Nam Dong 0.000063 Artículo 2º.- Los factores a que se refiere el artículo anterior deberán ser utilizados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ ARMANDO ARTEAGA QUIÑE Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas Superintendencia Nacional de Administración Tributaria 06684 SUNARP /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G6C/G6F/G73/G20/G6F/G63/G68/G6F/G20/G70/G72/G69/G6D/G65/G72/G6F/G73/G20/G64/GED/G67/G69/G74/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C /G43/GF3/G64/G69/G67/G6F/G20/GDA/G6E/G69/G63/G6F/G20/G43/G61/G74/G61/G73/G74/G72/G61/G6C/G20/G2D/G20/G43/G55/G43 DIRECTIVA Nº 001-2006-SNCP/CNC RANGO DE LOS OCHO (8) PRIMEROS DÍGITOS DEL CUC Lima, 10 de abril de 2006 VISTO, el Informe Nº001.1-2006 de la Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de InformaciónCatastral Predial - SNCP; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28294 se creó el SNCP, con la finalidad de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclaturas y procesos técnicos de las diferentes Entidades Generadoras de Catastro en elpaís, a efectos de consolidar la información catastral ylas características de los predios y/o derechos sobreéstos; Que, las Municipalidades Distritales y Provinciales en su jurisdicción, son competentes, según dispone la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), paraelaborar y mantener el catastro de predios, urbano y rural.Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3º Inc. f)del Reglamento de la Ley Nº 28294, deben considerarse,también, como Entidades Generadoras de Catastro (en adelante EGC), a aquellas que por mandato legal, gocen de atribuciones para generar y mantener el catastro depredios, tales como el Proyecto Especial Titulación deTierras y Catastro Rural - PETT y la Comisión deFormalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; Que, para efectos de implementar el SNCP y facilitar a las EGC, la generación de la respectiva información catastral, se hace necesario establecer los rangos delCUC por distritos y emitir las normas técnicas que regulenla distribución de dichos rangos entre las EGC, a fin queéstas asignen el Código Único Catastral (en adelanteCUC), que identificará a cada predio dentro del territorio nacional; Que, por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 12de febrero de 2006, se ha aprobado el Reglamento de laLey Nº 28294, en cuyos artículos 19º al 29º se regulanlos alcances y contenido del CUC;