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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (24/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335401 Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 266º, 267º, 268º, 269º Y 291º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo único.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modi fi car los artículos 266º, 267º, 268º, 269º y 291º del Código de Procedimientos Penales, conforme a los textos siguientes: “Artículo 266º.- Unidad de audiencia, suspensión de apertura por inconcurrencia y reinicioIniciado el Juicio Oral, la audiencia se desarrollará en un sólo acto hasta la fase de alegatos, de ser necesario se realizarán sesiones consecutivas.Si a la sesión de audiencia, realizada hasta antes de los alegatos, dejara de concurrir alguno de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado o defensor, ésta se suspenderá de inmediato, tomándose las medidas que sean necesarias para su prosecución. De igual manera se procederá cuando se requiera la declaración de los agraviados, testigos o peritos.Si después de iniciado el Juicio Oral, se produjera la jubilación, cese, renuncia, fallecimiento, licencia o vacaciones no regulares de uno de los miembros integrantes del Tribunal, éste será reemplazado por una sola vez por el Magistrado llamado por ley, sin interrumpirse el Juicio, a condición de que siga interviniendo con los otros dos miembros.Producido el reemplazo de un miembro del Tribunal después de los alegatos, éstos se anularán y reprogramarán, en un plazo máximo de ocho (8) días. Artículo 267º.- Suspensión excepcional El Juicio Oral podrá, excepcionalmente, suspenderse hasta por ocho (8) días mediante resolución debidamente fundamentada. No será de cómputo los días de suspensión del Despacho por fuerza mayor o por causas imprevistas. Cuando la suspensión durase más de ese término se dejarán sin efecto las audiencias ya realizadas, señalándose día y hora para un nuevo Juicio Oral. Artículo 268º.- Suspensión por enfermedad Podrá también suspenderse el Juicio Oral cuando sobreviniera enfermedad repentina a un miembro del Tribunal, acusado, agraviado, testigo o perito, cuya declaración sea indispensable; la audiencia continuará, previa citación, al día siguiente de cesar ese impedimento, siempre que ésta no dure más del término señalado en el artículo 267º. Artículo 269º.- Nuevas designaciones en caso de inconcurrencia por enfermedadVencido el cuarto día de suspensión a que se re fi ere el artículo 267°, si es previsible que el Magistrado impedido no pueda incorporarse, será reemplazado por una sola vez por el llamado por ley, prosiguiéndose el Juicio de acuerdo a su estado.Si el defensor de un acusado no concurre a la audiencia o a una sesión de ésta, será sustituido por el que éste designe, quien se avocará de inmediato. A falta de esa designación, en la sesión subsiguiente, el Tribunal le nombrará un defensor de o fi cio mientras continúe la inconcurrencia del defensor titular.En el caso de enfermedad del acusado, se suspenderá la prosecución del Juicio Oral en la forma prevista en el artículo 267º. Vencido ese término sin que el acusado se reincorpore, estando probada la causal de enfermedad y existiendo otros acusados, la audiencia podrá continuar sin la presencia del inasistente, pero con la concurrencia obligatoria de su defensor. Si el Juicio llegara al estado de sentencia sin que se haya reincorporado el acusado impedido, el Tribunal mandará reservar el proceso respecto de él, a menos que la sentencia sea absolutoria.Artículo 291º.- Suscripción de las actasEl acta de la audiencia será leída antes de la sentencia y fi rmada por el Presidente y Secretario de la Sala, dejándose constancia de las observaciones formuladas por las partes procesales.En el caso de sesiones consecutivas de la audiencia, el acta se leerá y fi rmará en la sesión subsiguiente. Cuando se trata de acta extensa, por disposición expresa de la Sala, y bajo responsabilidad, su lectura podrá ser sustituida por la puesta en conocimiento en secretaría, con una anticipación no menor a cuatro (4) horas antes del comienzo de la sesión de audiencia. ” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 9664-3 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República, por Ley N° 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo, entre otros, prorrogar o eliminar las exoneraciones y los bene fi cios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluación de la necesidad de su permanencia; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LAS LEYES NºS. 27623 Y 27624 Artículo 1º.- Prórroga de la Ley N° 27623, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración