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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (24/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335415 que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se re fi eren los incisos anteriores”. Artículo 7º.- SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD Y LACTANCIA Incorpórese como inciso e) del tercer párrafo del Artículo 18º de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 18º.- (...) e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia”. Artículo 8º.- EXONERACIONES Sustitúyanse el encabezado y el inciso b) del Artículo 19º de la Ley, de acuerdo con los siguientes textos: “Artículo 19º.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2008: (…) b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sinfi nes de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fi nes: bene fi cencia, asistencia social, educación, cultural, cientí fi ca, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de viv ienda; siempre que destinen sus rentas a sus fi nes especí fi cos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de losfi nes contemplados en este inciso. La disposición estatutaria a que se re fi ere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Artículo 9º.- RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Sustitúyase el inciso b) del Artículo 23º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 23º.- (...) b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14º de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se re fi ere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley. (ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se re fi ere el inciso a) del Artículo 18º de la Ley. (iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del Artículo 32º de esta Ley. Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento”. Artículo 10º.- DIVIDENDOS PRESUNTOS Sustitúyase el inciso g) del Artículo 24º-A de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 24º-A.- (...) g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signi fi que una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55º de esta Ley”. Artículo 11º.- CÁMARAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Incorpórese como Artículo 25º-A de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 25º-A.- No constituyen renta gravable los márgenes y retornos que se exigen por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones fi nancieras en el contrato”. Artículo 12º.- CESIÓN DE BIENES Sustitúyanse el primer y último párrafos del inciso h) del Artículo 28º de la Ley por los siguientes textos: “Artículo 28º.- (…) h)La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14º de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada. (...)(Último párrafo)Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento”. Artículo 13º.- VALOR DE MERCADO Incorpórese como numeral 5. del Artículo 32º de la Ley el siguiente texto: “Artículo 32º.- (...) 5. Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados reconocidos, será el que se determine de acuerdo con los precios, índices o indicadores de dichos mercados, salvo cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 4. del presente artículo, en cuyo caso el valor de mercado se determinará conforme lo establece dicho numeral. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados