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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (24/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335407 La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual excedió el monto a que se re fi ere el párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento. Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el año. 18.2 Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este Régimen: a) La SUNAT presumirá la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración Tributaria en los plazos establecidos. La citada presunción será de aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento. b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan dicho impuesto. Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes. c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. 18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos: a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. b) El resultado del cálculo a que se re fi ere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior: (i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. (ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos. En este caso: (ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se re fi ere el inciso b) constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fi scal alguno. (ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del Artículo 65-A° del Código Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se re fi ere el Artículo 72-B° del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007. Segunda.- Normas reglamentarias y complementarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán dictar las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróguense el inciso i. del primer párrafo del Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modi fi catorias, así como los Artículos 5°, 14° y 15° de la misma norma. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aplicación de sanciones En tanto se apruebe la modi fi cación a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modi fi catorias, sólo resultará de aplicación a los sujetos del Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 del Artículo 174°; 4, 8, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 24 del Artículo 177° y 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Artículo 178°. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.