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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335403 Artículo 2º.- Sustitución del Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Sustitúyase el Artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, por el texto siguiente: “Artículo 7º.- VIGENCIA Y RENUNCIA A LA EXONERACIÓN Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.” Artículo 3º.- Vigencia Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de enero de 2007. Disposición Complementaria Derogatoria Única.- Deróguese el numeral 1 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias. Disposición Complementaria Final Única.- No se encuentran comprendidas en el inciso r) del Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, las operaciones siguientes: a) Custodia de bienes y valores. b) Alquiler de cajas de seguridad. c) Comisiones de con fi anza referidas en el Artículo 275º de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. d) Arrendamiento fi nanciero. e) Asesoría fi nanciera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos. f) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. g) Poderes generales y especiales para administrar bienes. h) Representación de dueños de acciones, bonos y valores. i) Operaciones que efectúen las empresas subsidiarias de los bancos e instituciones fi nancieras y crediticias. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 9664-6DECRETO LEGISLATIVO Nº 966 DECRETO LEGISLATIVO QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A LA IMPORTACIÓN O VENTA DE PETRÓLEO DIESEL PARA EMPRESAS ELÉCTRICAS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley N° 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo, entre otros, prorrogar o eliminar las exoneraciones y los bene fi cios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluación de la necesidad de su permanencia; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; DECRETO LEGISLATIVO QUE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A LA IMPORTACIÓN O VENTA DE PETRÓLEO DIESEL PARA EMPRESAS ELÉCTRICAS Artículo 1º.- Sustituye inciso b) del Artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Sustitúyase el inciso b) del Artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, por el texto siguiente: “Artículo 73º.- INAFECTACIONES, EXONERACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS TRIBUTARIOS VIGENTES RELATIVOS A LOS IMPUESTOS GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO (…)Impuesto Selectivo al Consumo:b) La importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad, hasta el 31 de diciembre de 2009. En ambos casos, tanto las empresas de generación como las empresas concesionarias de distribución de electricidad deberán estar autorizadas por decreto supremo.” Artículo 2º.- Vigencia Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de enero de 2007. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 9664-7