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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335410 calendarios, permitiendo, entre otros, modi fi car el Código Tributario con el objeto de perfeccionar la normatividad vigente y lograr un marco normativo más equitativo entre la Administración Tributaria y el contribuyente con relación a la obligación tributaria, incluyendo la utilización de distintos medios de pagos y la eliminación de la capitalización de intereses de la deuda tributaria; el procedimiento de cobranza y los procedimientos contenciosos; y la creación de salas especializadas en el Tribunal Fiscal para agilizar la resolución de expedientes. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: MODIFICAN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y MODIFICATORIAS Artículo 1º.- NORMA GENERAL Cuando el presente Decreto Legislativo haga referencia al Código Tributario, se entiende referido al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modi fi catorias. Artículo 2º.- PAGO DE TRIBUTOS CON TARJETA DE CRÉDITO Sustitúyase el Artículo 32º del Código Tributario por el siguiente texto: “Artículo 32º.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios: a) Dinero en efectivo; b) Cheques;c) Notas de Crédito Negociables;d) Débito en cuenta corriente o de ahorros;e) Tarjeta de crédito; y,f) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe. Los medios de pago a que se re fi eren los incisos b), c) y f) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se re fi ere el Artículo 29º, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos”. Artículo 3º.- INTERÉS MORATORIO ACUMULADO AL 31 DE DICIEMBRE Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 33º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 33º.- INTERÉS MORATORIO(…)Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).” Artículo 4º.- INTERÉS MORATORIO EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA Sustitúyase el Artículo 34º del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 34º.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio”. Artículo 5º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONA- MIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Sustitúyase el segundo y el cuarto párrafo del Artículo 36º del Código Tributario, por los siguientes textos: “Artículo 36º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONA- MIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS (...)En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén su fi cientemente garantizadas por carta fi anza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. (...) El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará