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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (24/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335417 ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fi n de determinar la pérdida neta compensable. Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fi nes distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fi n. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, en lo que se re fi ere a los resultados provenientes de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fi nes de intermediación fi nanciera. La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la Administración aplicará el sistema a). Efectuada la opción a que se re fi ere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT fi scalizará las pérdidas que se compensen bajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario”. Artículo 17º.- TASA DEL IMPUESTO APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADAS Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 55º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 55º.- (...) Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas a que se re fi ere el inciso g) del Artículo 24º-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fi sco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. (…)”.Artículo 18º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS Sustitúyase el literal b) del Artículo 56º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 56º.- (...) b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se re fi ere el literal A. del Artículo 16º de la Ley Nº 26702 como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%)”. Artículo 19º.- IMPUTACIÓN DE RENTAS Sustitúyase el Artículo 57º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 57º.- A los efectos de esta Ley, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y fi naliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas: a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas y pérdidas se considerarán devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos: 1. Entrega física del elemento subyacente. 2. Liquidación en efectivo.3. Cierre de posiciones.4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla. 5. Cesión de la posición contractual.6. Fecha fi jada en el contrato de swap fi nanciero para la realización del intercambio periódico defl ujos fi nancieros. En el caso de Instrumentos Financieros Derivados que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas y pérdidas se imputarán al cierre de cada ejercicio gravable aún cuando la fecha de vencimiento del contrato corresponda a un ejercicio posterior. Para este efecto se aplicará lo dispuesto en el Artículo 61º de la Ley. Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fi nes de intermediación fi nanciera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, las rentas y pérdidas se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2) del inciso d) del Artículo 5º - A de la presente Ley. Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial. b)Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan los contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. d) Las demás rentas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún bene fi cio fi scal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre”. Artículo 20º.- RETENCIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 73º-B de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 73º-B.- Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el Impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.