TEXTO PAGINA: 20
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335414 En todos los demás aspectos y respecto de los Instrumentos Financieros Derivados celebrados sinfi nes de intermediación fi nanciera se aplicarán las disposiciones de la presente Ley”. Artículo 3º.- CONDICIÓN DE DOMICILIO Sustitúyase el Artículo 7º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 7º.- Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses. c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos o fi ciales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. d) Las personas jurídicas constituidas en el país.e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley. g) Los bancos multinacionales a que se re fi ere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno. h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se re fi eren el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país. Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un período cualquiera de doce (12) meses. Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modi fi can las normas sobre domicilio fi scal contenidas en el Código Tributario”. Artículo 4º.- RENTAS DE FUENTE PERUANA – SERVICIOS DIGITALES Sustitúyase el inciso i) del Artículo 9º de la Ley, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 9º.- (…) i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país”.Artículo 5º.- OTRAS RENTAS DE FUENTE PERUANA Incorpórese como inciso d) del Artículo 10º de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 10º.- (…) d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fi nes de cobertura, sólo se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliado en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana”. Artículo 6º.- OBLIGACIONES DE CARGO DE LOS EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS QUE ABANDONAN EL PAÍS Sustitúyase el Artículo 13º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 13º.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la Ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a continuación se indican: a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” y cualquier otro documento que reglamen-tariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certi fi cado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. c) En caso de contar con una calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda. d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refi eren los incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo. e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certi fi cados de rentas y retenciones y otros documentos a que se re fi eren los incisos anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo podrá establecer procedimientos alternativos