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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (24/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335404 DECRETO LEGISLATIVO Nº 967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por Ley N° 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por un plazo de noventa (90) días calendario, permitiendo entre otros aspectos, perfeccionar el Nuevo Régimen Único Simpli fi cado, con el objetivo principal de ampliar la base de contribuyentes, elevando el tope de ingresos con el fi n de incorporar nuevos agentes, fl exibilizando los requisitos de acogimiento y fi scalización, entre otros; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: MODIFICAN ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 937 - TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Artículo 1°.- Norma general Para efecto de la presente norma se entiende por Decreto al Decreto Legislativo N° 937 y normas modi fi catorias. Artículo 2°.- De fi niciones Sustitúyase el texto del inciso h. del primer párrafo del Artículo 1° del Decreto por el siguiente: “h. Actividades empresariales: A las actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta”. Artículo 3°.- Creación Sustitúyase el texto del Artículo 2° del Decreto por el siguiente: “Artículo 2°.- Creación 2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simpli fi cado - Nuevo RUS, que comprende a: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. b) Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de ofi cios. 2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de ofi cios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos”. Artículo 4°.- Personas no comprendidas Sustitúyase el texto del Artículo 3° del Decreto por el siguiente: “Artículo 3°.- Personas no comprendidas3.1 No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este régimen, excluidos los provenientes de la venta de activos fi jos. b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, o fi cina administrativa. c) El valor de los activos fi jos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles). d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fi jos. Se considera que los activos fi jos y las adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. 3.2 Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c) Efectúen y/o tramiten algún régimen, operación o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fi scal se encuentre en zona de frontera, quienes podrán realizar importaciones de fi nitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. h) Realicen venta de inmuebles.i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. j) Entreguen bienes en consignación.k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo. m) Comercialicen arroz pilado. 3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a: a) Los pequeños productores agrarios, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres. b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo, cuyo total