Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2006 (24/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

335404 DECRETO LEGISLATIVO Nº 967
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de diciembre de 2006

El Congreso de la Republica por Ley N° 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por un plazo de noventa (90) dias calendario, permitiendo entre otros aspectos, perfeccionar el MORDAZA Regimen Unico Simplificado, con el objetivo principal de ampliar la base de contribuyentes, elevando el tope de ingresos con el fin de incorporar nuevos agentes, flexibilizando los requisitos de acogimiento y fiscalizacion, entre otros; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

MODIFICAN ARTICULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 937 - TEXTO DEL MORDAZA REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO
Articulo 1°.- MORDAZA general Para efecto de la presente MORDAZA se entiende por Decreto al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. Articulo 2°.- Definiciones Sustituyase el texto del inciso h. del primer parrafo del Articulo 1° del Decreto por el siguiente: "h. Actividades empresariales: A las actividades generadoras de rentas de tercera categoria de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta". Articulo 3°.- Creacion Sustituyase el texto del Articulo 2° del Decreto por el siguiente: "Articulo 2°.- Creacion 2.1 Crease el MORDAZA Regimen Unico Simplificado MORDAZA RUS, que comprende a: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el MORDAZA, que exclusivamente obtengan rentas por la realizacion de actividades empresariales. b) Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el MORDAZA, que perciban rentas de cuarta categoria unicamente por actividades de oficios. 2.2 Los sujetos de este Regimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratandose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Regimen que perciban cualquiera de los conyuges, seran consideradas en forma independiente por cada uno de ellos". Articulo 4°.- Personas no comprendidas Sustituyase el texto del Articulo 3° del Decreto por el siguiente: "Articulo 3°.- Personas no comprendidas 3.1 No estan comprendidas en el presente Regimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realizacion de las actividades de este regimen, excluidos los provenientes de la venta de activos fijos. b) Realicen sus actividades en mas de una unidad de explotacion, sea esta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesion. Se considera como unidad de explotacion a cualquier lugar donde el sujeto de este Regimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, deposito o almacen, oficina administrativa. c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepcion de los predios y vehiculos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles). d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y las adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando MORDAZA necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. 3.2 Tampoco podran acogerse al presente Regimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancias siempre que sus vehiculos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas metricas). b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c) Efectuen y/o tramiten algun regimen, operacion o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en MORDAZA de frontera, quienes podran realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dolares americanos) por mes, de acuerdo a lo senalado en el Reglamento. d) Organicen cualquier MORDAZA de espectaculo publico. e) MORDAZA notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. f) MORDAZA titulares de negocios de casinos, maquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. g) MORDAZA titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. h) Realicen venta de inmuebles. i) Desarrollen actividades de comercializacion de combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. j) Entreguen bienes en consignacion. k) Presten servicios de depositos aduaneros y terminales de almacenamiento. l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo. m) Comercialicen arroz pilado. 3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente articulo, no sera de aplicacion a: a) Los pequenos productores agrarios, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). A tal efecto, se considera pequeno productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extraccion de MORDAZA y/o de productos silvestres. b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo, cuyo total

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