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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (24/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de diciembre de 2006 335402 Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de lo dispuesto en la Ley Nº 27623 y normas modi fi catorias. Artículo 2º.- Prórroga de la Ley N° 27624, Ley que dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal para la exploración de hidrocarburos Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de lo dispuesto en la Ley Nº 27624 y normas modi fi catorias. Artículo 3º.- VigenciaLo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 10 de enero de 2007. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 9664-4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 964 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República, por Ley Nº 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo, entre otros, prorrogar o eliminar las exoneraciones y los bene fi cios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluación de la necesidad de su permanencia; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 783 Artículo 1º.- Objeto de la norma Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 783 y normas modi fi catorias. Artículo 2º.- VigenciaLo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de enero de 2007. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil seis.ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 9664-5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 965 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República, por Ley Nº 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo, entre otros, prorrogar o eliminar las exoneraciones y los bene fi cios tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluación de la necesidad de su permanencia, así como incorporar como operación no gravada con el Impuesto General a las Ventas los servicios fi nancieros; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; DECRETO LEGISLATIVO QUE INAFECTA LOS SERVICIOS DE CRÉDITO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS APÉNDICES I Y II DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Artículo 1º.- Incorpora inciso al Artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Incorpórese como inciso r) del Artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, el texto siguiente: “r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios fi nancieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se re fi ere el inciso c) del Artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias.”