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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (12/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 9

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G34/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de febrero de 2006 TÍTULO IV DE LA GENERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL CAPÍTULO I GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL Artículo 43º.- Procedimiento para la generación de la información catastral La generación de la información catastral se desarrollará de la siguiente manera: a) Evaluación de la información catastral existente. Para la ejecución del catastro se utilizarán y aprovecharán en cuanto sea posible y convenga, la información catastral de todos los levantamientos efectuados con anterioridad, previa validación por la Entidad Generadora de Catastro. b) Levantamiento de la información gráfica y alfanumérica. - Control Geodésico Para cada zona catastral se establecerán como mínimo, tres puntos de control geodésico debidamente enlazados a la red geodésica nacional de uso oficial, las mismas que serán validadas por el Instituto Geográfico Nacional. - Elaboración de la Cartográfica Catastral Para la elaboración de la cartográfica catastral se utilizará los métodos directo o indirecto según las especificaciones técnicas que serán aprobadas mediante directivas por el CNC. - Codificación y numeración Se codificarán los sectores, manzanas, lotes, vías y otros elementos existentes en la zona catastral conforme a las directivas que serán aprobadas por el CNC. - Linderación y Empadronamiento Para efectuar esta actividad se comunicará a los titulares catastrales de los predios, por los medios de comunicación adecuados, y mediante difusión personalizada con la entrega de un comunicado escrito, con la finalidad de contar con su presencia, o la de su representante, a fin de entrevistarse con el técnico catastral. El técnico catastral señalará en la cartografía catastral los puntos y líneas limítrofes de los predios, y efectuará el llenado de la Ficha Única Catastral. Las fichas serán validadas por el verificador catastral que la suscribe. - Procesamiento de la información El procesamiento de la información levantada en campo se realizará utilizando el Sistema Informático que implemente el CNC, cuyo modelo de datos será aprobado mediante directiva. c) Asignación del CUC Concluido el ingreso de la información a la BDC del SNCP, la Entidad Generadora de Catastro asignará automática los CUC, los cuales serán enviados por medios informáticos a la Secretaría Técnica para su validación e inscripción en el RdP. d) Exposición Pública de la información Catastral Concluido el proceso de levantamiento de información, la entidad generadora de catastro realizará la publicación del plano catastral y el reporte de titulares catastrales, en el local de cada Municipalidad y otros puntos que faciliten el acceso de la población a dicha información catastral. Esta publicación se efectuará por un plazo de veinte (20) días calendario. Concluido el plazo, la entidad generadora de catastro declarará el ámbito geográfico como Zona Catastrada, comunicando al CNC dicha circunstancia, remitiendo toda la información catastral. De presentarse observaciones, éstas serán evaluadas por la entidad generadora de catastro, quien determinará la necesidad de realizar o no correcciones. e) Vinculación del Catastro con el Registro de Predios. Para establecer la vinculación de la informacióncatastral con el RdP, se procederá de la siguiente manera: - Reconstrucción gráfica de los predios inscritos en el RdP, tomando como referencia la información registral. - Vinculación de la Información Catastral con la Información Registral utilizando el CUC como código de enlace el cual se inscribirá en las partidas registrales de los predios. - De presentarse discrepancias entre la información catastral y registral se anotará en la partida registral del predio dicha circunstancia, aplicándose el procedimiento de Saneamiento Catastral y Registral regulado en el Título VI del presente reglamento. El presente artículo podrá ser complementado mediante Directivas emitidas por el CNC. Artículo 44º.- Ficha Unica Catastral Las fichas catastrales son estandarizadas y aprobadas por el CNC a través de directivas. Las Entidades Generadoras de Catastro podrán, a su criterio, agregar como anexos a la ficha, otros contenidos de acuerdo a sus necesidades. CAPÍTULO II MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL Artículo 45º.- Obligatoriedad del Mantenimiento de la Información Catastral En el caso de que se haya efectuado cualquier alteración del predio que modifique las características catastrales que se encuentran registradas en la BDC, las entidades generadoras de catastro de oficio efectuarán la actualización de la información catastral; asimismo, los titulares catastrales, notarios, ingenieros, arquitectos y las entidades públicas o privadas, deberán ponerla en conocimiento a la Entidad Generadora de Catastro y ésta comunicará al SNCP. Artículo 46º.- Tipos de Alteraciones al predio que se reputan como modificaciones de características catastrales Se consideran alteraciones que modifican las características catastrales de los predios las siguientes: a) Físicas: Cuando se producen variaciones en el predio en cuanto a su ubicación, usos, extensión superficial, linderos, medidas perimétricas, edificaciones o mejoras. b) Jurídicas: Cuando se transfiere la propiedad de la totalidad o parte del predio o de las cuotas de participación, así como cuando se han impuesto limitaciones al dominio o la constitución, modificación o extinción de cargas o gravámenes. c) Económicas: Cuando se produce la modificación de las variables en base a las cuales se estima el valor catastral. Artículo 47º.- Comunicación de la Alteración Si el titular catastral es una persona natural o jurídica, la alteración deberá comunicarse a la Entidad Generadora de Catastro utilizando los formularios impresos o virtuales que apruebe el CNC mediante directiva. Si el titular catastral es una entidad pública, la comunicación deberá efectuarse al SNCP. El CNC mediante directiva aprobará los procedimientos de comunicación para cada caso. Sin perjuicio de lo antes expuesto, las entidades públicas comunicarán de oficio alteraciones de predios de propiedad privada, cuando hayan intervenido en los casos siguientes: a) Los cambios de uso del predio. b) Las modificaciones derivadas del replanteo definitivo de los límites distritales. c) Las modificaciones por aprobación de nuevos valores arancelarios de terrenos o índices de precios de la construcción. d) Las derivadas de procesos expropiatorios o acontecimientos naturales. Artículo 48º.- Plazo para comunicar la alteración La comunicación de la alteración deberá efectuarse