Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2006 (08/03/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 8 de marzo de 2006

Supremo Nº 046-93-EM, este programa describe las acciones e inversiones necesarias para cumplir con dicho Reglamento, comprendiendo segun su Disposicion Transitoria, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) para cada ano, los programas de monitoreo de efluentes, el cronograma de inversiones y el Plan de Abandono. 6. La definicion consignada en el numeral anterior descarta la pretension de la recurrente de equiparar su PAMA a un compromiso de inversiones, pues en este se definen actividades y los montos de inversion a los que se comprometen las empresas en un plazo determinado. Si la impugnante efectuo mayores gastos que los comprometidos en el PAMA, ello supondria en todo caso, un calculo inadecuado del monto economico necesario para cumplir con la ejecucion de la accion que asumio en el PAMA: reinyeccion del 100% del agua de produccion. 7. La inversion comprometida por la apelante en la reinyeccion y tratamiento del agua de produccion no responde a una mera liberalidad de dicha empresa sino a su obligacion de internalizar los costos ambientales de su actividad y de eliminar posibles danos ambientales, conforme al mandato del articulo 1° numerales 5 y 6 del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 613. El referido sustento normativo se refiere a los Principios de Prevencion y Contaminador - Pagador o de Internalizacion de Costos Ambientales, este ultimo consagrado a nivel internacional con la Declaracion de Rio sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Principios 16). 8. Segun la jurista colombiana MORDAZA QUINONEZ1 , el MORDAZA Contaminador - Pagador se inspira en una teoria economica segun la cual dentro de los costos sociales externos que se generan por la produccion industrial, los costos resultantes de la prevencion del deterioro ambiental deben ser internalizados, o sea tomados en cuenta por los agentes economicos dentro de sus costos de produccion. Con este MORDAZA se busca que la carga de prevenir el deterioro ambiental corra por cuenta de los posibles contaminadores y no del conjunto de la colectividad. 9. En el presente procedimiento, al haberse ejecutado la reinyeccion del 42% del agua de produccion, se evidencia que la impugnante comprometio en realidad un monto economico que diferia de aquel necesario para internalizar los costos ambientales de su actividad. Por tal motivo, no resulta juridica ni economicamente adecuado que los costos ambientales del excedente de aguas de produccion (58%) MORDAZA asumidos por la Sociedad como una externalidad ambiental negativa. 10. El objetivo del PAMA era otorgar un plazo determinado para que las industrias, como es el caso de la petrolera y demas industrias extractivas, adecuaran sus actividades a las exigencias ambientales vigentes. En tal sentido, no obstante no serles exigibles en MORDAZA determinados avances tecnologicos y niveles permisibles de contaminacion, si debian asumir los costos ambientales generados por su actividad a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos. 11. Respecto al numeral anterior, el articulo 28° del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales MORDAZA la obligacion de las empresas publicas o privadas y en general de toda persona que desarrolle actividad que cause o pueda causar deterioro al medio ambiente, de incorporar los adelantos cientificos y tecnologicos para reducir y eliminar el efecto contaminante o desestabilizador del mismo, estableciendose para ello un plazo especifico, como sucedio con el caso del PAMA de la apelante y la obligacion de esta de reinyectar al 100% las aguas de produccion. 12. En similar sentido, los articulos 76° y 77° del precitado Codigo senalan que los trabajos de extraccion petrolifera, asi como aquellos de recuperacion secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, deben ejecutarse sin ocasionar riesgos o perjuicios ambientales, asi como emplearse las tecnicas y medios necesarios para evitar la perdida o dano de recursos naturales durante la extraccion y manipuleo de fluidos de un yacimiento petrolifero, exigencias legales que no habrian sido observadas en el caso materia de analisis pues la propia recurrente reconoce expresamente que vertio agua no reinyectada en superficie sobre la quebrada de Agua Caliente, con un contenido de aceites y grasas no

detectables, afirmacion que debe ser tomada como cierta en virtud al MORDAZA de Presuncion de Veracidad al que alude el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 13. La impugnante senala en su recurso de apelacion que las aguas de produccion no reinyectadas en el Lote 31-D no sobrepasan los limites permisibles de la Ley General de Aguas para la Clase III (menos de 5 ppm). Dicha afirmacion resulta contradictoria si se tiene en cuenta que en el mismo recurso, la apelante afirma que las aguas de produccion son vertidas en superficie en la MORDAZA de la quebrada de Agua Caliente; en consecuencia, la reclamante esta reconociendo expresamente que verte el agua de produccion a la quebrada de Agua Caliente y no a cuerpo liquido, con lo cual resulta improcedente discutir la observancia de los limites permisibles la Ley General de Aguas para la Clase III, ni tampoco evaluar los alcances del Informe de Ensayo N° 205127 elaborado por ENVIROLAB-PERU S.A.C., que fue adjuntado en calidad de prueba de parte al recurso de apelacion (fojas 78 a 83). A mayor detalle, el vertimiento del agua de produccion en superficie por parte de la impugnante no implica el cumplimiento de la obligacion consignada en el PAMA y de ninguna manera supone una practica ambientalmente adecuada para disponer de dicho producto residual, conforme a lo senalado en la Guia Ambiental para la Disposicion y Tratamiento del Agua Producida, aprobada por la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos del Ministerio de Energia y Minas. En consecuencia, dicho vertimiento desvirtua la Presuncion de Licitud en la conducta de la recurrente a que se refiere el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444. 14. En adicion a lo senalado en el numeral anterior, el articulo 14º del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales prohibio la descarga de sustancias contaminantes que provoquen degradacion de los ecosistemas o alteren la calidad del ambiente, sin adoptarse las precauciones para la depuracion. Para el caso de autos, la reinyeccion parcial del agua de produccion y la disposicion de su remanente en superficie evidencian una infraccion por parte de la accionante al mandato previsto en el citado articulo 14º del Codigo, siendo inaceptable que esta invoque el supuesto cumplimiento de una obligacion prevista en el PAMA en manifiesta contravencion del MORDAZA legal vigente. 15. En relacion a la argumentacion de la recurrente respecto a que la auditora MINPETEL, en representacion de la Direccion General de Asuntos Ambientales, no observo el cumplimiento de su compromiso de reinyeccion de las aguas de produccion es oportuno mencionar que, conforme a la MORDAZA del informe de fiscalizacion desde el 1 de enero de 1997 al 31 de marzo de 1997 obrante a fojas 14 y 15 de los actuados, se aprecia que dicha empresa fiscalizadora manifesto su conformidad con la reinyeccion de las aguas de produccion en la fase de explotacion, a los reservorios MORDAZA MORDAZA y Raya - miembro Aguanuya, previo tratamiento fisico quimico, asi como el esquema de inyeccion del agua de produccion en los pozos MA-1 y AC-30 (tubing y packer), pero de ninguna manera se presto su conformidad a que el remanente del agua de produccion no reinyectada sea vertida en superficie. Considerando que a la fecha de la fiscalizacion efectuada por MINPETEL se encontraba vigente el plazo para el cumplimiento del PAMA, el mismo que vencio el 31 de MORDAZA de 2002, es evidente que dicha auditora no se encontraba en condiciones de recomendar la sancion por el vertido de aguas de produccion en superficie, en tanto aun estaba por implementarse el respectivo compromiso de reinyeccion del agua de produccion. 16. El presente procedimiento se inicio con ocasion de la visita efectuada por el fiscalizador de OSINERG al Lote

1

MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Maria. Evaluacion de las caracteristicas y de los principios del derecho internacional ambiental y su aplicacion en Colombia. Universidad Externado de Colombia, Bogota, 2004, p. 182.

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