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PÆg. 314240 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de marzo de 2006 Supremo Nº 046-93-EM, este programa describe las acciones e inversiones necesarias para cumplir con dichoReglamento, comprendiendo según su DisposiciónTransitoria, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) para cadaaño, los programas de monitoreo de efluentes, elcronograma de inversiones y el Plan de Abandono. 6. La definición consignada en el numeral anterior descarta la pretensión de la recurrente de equiparar suPAMA a un compromiso de inversiones, pues en éste sedefinen actividades y los montos de inversión a los quese comprometen las empresas en un plazo determinado.Si la impugnante efectuó mayores gastos que los comprometidos en el PAMA, ello supondría en todo caso, un cálculo inadecuado del monto económico necesariopara cumplir con la ejecución de la acción que asumió enel PAMA: reinyección del 100% del agua de producción. 7. La inversión comprometida por la apelante en la reinyección y tratamiento del agua de producción no responde a una mera liberalidad de dicha empresa sino a su obligación de internalizar los costos ambientales desu actividad y de eliminar posibles daños ambientales,conforme al mandato del artículo 1° numerales 5 y 6 delCódigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales,aprobado mediante Decreto Legislativo N° 613. El referido sustento normativo se refiere a los Principios de Prevención y Contaminador - Pagador o de Internalizaciónde Costos Ambientales, este último consagrado a nivelinternacional con la Declaración de Río sobre el MedioAmbiente y Desarrollo (Principios 16). 8. Según la jurista colombiana ROJAS QUIÑONEZ 1, el Principio Contaminador - Pagador se inspira en una teoría económica según la cual dentro de los costos socialesexternos que se generan por la producción industrial, loscostos resultantes de la prevención del deterioro ambientaldeben ser internalizados, o sea tomados en cuenta por losagentes económicos dentro de sus costos de producción. Con este principio se busca que la carga de prevenir el deterioro ambiental corra por cuenta de los posiblescontaminadores y no del conjunto de la colectividad. 9. En el presente procedimiento, al haberse ejecutado la reinyección del 42% del agua de producción, seevidencia que la impugnante comprometió en realidad un monto económico que difería de aquel necesario para internalizar los costos ambientales de su actividad. Portal motivo, no resulta jurídica ni económicamenteadecuado que los costos ambientales del excedente deaguas de producción (58%) sean asumidos por laSociedad como una externalidad ambiental negativa. 10. El objetivo del PAMA era otorgar un plazo determinado para que las industrias, como es el caso dela petrolera y demás industrias extractivas, adecuaransus actividades a las exigencias ambientales vigentes.En tal sentido, no obstante no serles exigibles en principiodeterminados avances tecnológicos y niveles permisibles de contaminación, sí debían asumir los costos ambientales generados por su actividad a la fechade entrada en vigencia del Reglamento para la ProtecciónAmbiental en las Actividades de Hidrocarburos. 11. Respecto al numeral anterior, el artículo 28° del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales reguló la obligación de las empresas públicas o privadas y en general de toda persona que desarrolle actividadque cause o pueda causar deterioro al medio ambiente,de incorporar los adelantos científicos y tecnológicospara reducir y eliminar el efecto contaminante odesestabilizador del mismo, estableciéndose para ello un plazo específico, como sucedió con el caso del PAMA de la apelante y la obligación de ésta de reinyectar al100% las aguas de producción. 12. En similar sentido, los artículos 76° y 77° del precitado Código señalan que los trabajos de extracciónpetrolífera, así como aquellos de recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, deben ejecutarse sin ocasionar riesgos o perjuicios ambientales,así como emplearse las técnicas y medios necesariospara evitar la pérdida o daño de recursos naturales durantela extracción y manipuleo de fluidos de un yacimientopetrolífero, exigencias legales que no habrían sido observadas en el caso materia de análisis pues la propia recurrente reconoce expresamente que vertió agua noreinyectada en superficie sobre la quebrada de AguaCaliente, con un contenido de aceites y grasas nodetectables, afirmación que debe ser tomada como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad al que alude el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar dela Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, Ley Nº 27444. 13. La impugnante señala en su recurso de apelación que las aguas de producción no reinyectadas en el Lote 31-D no sobrepasan los límites permisibles de la LeyGeneral de Aguas para la Clase III (menos de 5 ppm).Dicha afirmación resulta contradictoria si se tiene encuenta que en el mismo recurso, la apelante afirma quelas aguas de producción son vertidas en superficie en la cuenca de la quebrada de Agua Caliente; en consecuencia, la reclamante está reconociendoexpresamente que verte el agua de producción a laquebrada de Agua Caliente y no a cuerpo líquido, con locual resulta improcedente discutir la observancia de loslímites permisibles la Ley General de Aguas para la Clase III, ni tampoco evaluar los alcances del Informe de Ensayo N° 205127 elaborado por ENVIROLAB-PERU S.A.C., quefue adjuntado en calidad de prueba de parte al recursode apelación (fojas 78 a 83). A mayor detalle, el vertimiento del agua de producción en superficie por parte de la impugnante no implica el cumplimiento de la obligación consignada en el PAMA y de ninguna manera supone una práctica ambientalmenteadecuada para disponer de dicho producto residual,conforme a lo señalado en la Guía Ambiental para laDisposición y Tratamiento del Agua Producida, aprobadapor la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas. En consecuencia, dicho vertimiento desvirtúa la Presunciónde Licitud en la conducta de la recurrente a que se refiereel artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444. 14. En adición a lo señalado en el numeral anterior, el artículo 14º del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales prohibió la descarga de sustanciascontaminantes que provoquen degradación de losecosistemas o alteren la calidad del ambiente, sinadoptarse las precauciones para la depuración. Para elcaso de autos, la reinyección parcial del agua de producción y la disposición de su remanente en superficie evidencian una infracción por parte de la accionante almandato previsto en el citado artículo 14º del Código,siendo inaceptable que ésta invoque el supuestocumplimiento de una obligación prevista en el PAMA enmanifiesta contravención del marco legal vigente. 15. En relación a la argumentación de la recurrente respecto a que la auditora MINPETEL, en representaciónde la Dirección General de Asuntos Ambientales, noobservó el cumplimiento de su compromiso dereinyección de las aguas de producción es oportunomencionar que, conforme a la copia del informe de fiscalización desde el 1 de enero de 1997 al 31 de marzo de 1997 obrante a fojas 14 y 15 de los actuados, seaprecia que dicha empresa fiscalizadora manifestó suconformidad con la reinyección de las aguas deproducción en la fase de explotación, a los reservoriosCasa Blanca y Raya - miembro Aguanuya, previo tratamiento físico químico, así como el esquema de inyección del agua de producción en los pozos MA-1 yAC-30 (tubing y packer), pero de ninguna manera seprestó su conformidad a que el remanente del agua deproducción no reinyectada sea vertida en superficie. Considerando que a la fecha de la fiscalización efectuada por MINPETEL se encontraba vigente el plazo para el cumplimiento del PAMA, el mismo que venció el31 de mayo de 2002, es evidente que dicha auditora nose encontraba en condiciones de recomendar la sanciónpor el vertido de aguas de producción en superficie, entanto aún estaba por implementarse el respectivo compromiso de reinyección del agua de producción. 16. El presente procedimiento se inició con ocasión de la visita efectuada por el fiscalizador de OSINERG al Lote 1ROJAS QUIÑONEZ, Claudia María . Evaluación de las características y de los principios del derecho internacional ambiental y su aplicación en Colombia. Uni- versidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, p. 182.