Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2006 (08/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, miercoles 8 de marzo de 2006

NORMAS LEGALES

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HASEMBANK, como representante del Instituto Nacional Penitenciario, ante la Comision de Indulto y Derecho de MORDAZA por razones humanitarias, dandosele las MORDAZA por los servicios prestados. Articulo 2º.- DESIGNAR, al senor abogado MORDAZA MORDAZA Bazo, como representante del Instituto Nacional Penitenciario, ante la Comision de Indulto y Derecho de MORDAZA por razones humanitarias, constituida por Decreto Supremo Nº 010-2004-JUS. Articulo 3º.- DISTRIBUIR, MORDAZA de la presente Resolucion a los interesados y a las instancias pertinentes para los fines de ley. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA UGARTE Presidente Instituto Nacional Penitenciario 04183

OSINERG
Confirman la Res. Nº 1077-2005-OS/ GG que sanciono con multa a The Maple Gas Corporation del Peru, Sucursal Peruana
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG N° 079-2006-OS/CD MORDAZA, 23 de febrero de 2006 VISTO: El Expediente Nº 22513 que contiene el recurso de apelacion interpuesto con fecha 21 de octubre de 2005 por la empresa THE MAPLE GAS CORPORATION DEL PERU, SUCURSAL PERUANA representada por el senor MORDAZA MORDAZA Ferreyros Cannock, contra la Resolucion de Gerencia General Nº 1077-2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 10772005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005 se multo a la empresa THE MAPLE GAS CORPORATION DEL PERU, SUCURSAL PERUANA con 50 UIT vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental - PAMA - referido al establecimiento ubicado en el Lote 31-D, MORDAZA Central, distrito de Nueva MORDAZA, provincia de Pachitea, departamento de Huanuco. Esta resolucion fue apelada mediante escrito de registro N° 616299 de fecha 21 de octubre de 2005. 2. En el recurso de apelacion, la recurrente desarrollo basicamente los siguientes argumentos: a) El compromiso asumido con el PAMA era efectuar inversiones para no contaminar cuerpos de agua y no implicaba la reinyeccion del agua de produccion en un 100%. Tampoco se establecio la aplicacion principal de algun metodo de tratamiento para cumplir dicha obligacion o se prohibio aplicar conjuntamente dos metodos como el quimico y la osmosis inversa. b) OSINERG debio verificar el cumplimiento de las inversiones para evitar la contaminacion en cuerpos de agua y no la reinyeccion total del agua de produccion. c) La implementacion del proyecto de tratamiento quimico y reinyeccion del agua de produccion implico una inversion mayor a la suma de US$ 200,000 comprometida en el numeral 8.2 del PAMA. d) Desde 1997 se ha venido remitiendo a la Direccion General de Asuntos Ambientales y Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas, asi como a OSINERG, los reportes anuales de cumplimiento

de los compromisos asumidos en el PAMA, sin haber recibido ninguna observacion de dichas autoridades hasta la conclusion del plazo de cumplimiento del PAMA (31 de MORDAZA de 2002). e) En la seccion 7 del PAMA se establecieron tres alternativas de solucion para evitar la contaminacion de cuerpos de agua: a) reinyeccion de agua de produccion; b) tratamiento por osmosis inversa y; c) tratamiento quimico. No se requeria la autorizacion de la Direccion General de Asuntos Ambientales para aplicar dichos metodos de manera complementaria pues estaban permitidos, con lo cual sostiene que carece de sustento la apreciacion del fiscalizador de OSINERG en el sentido que se requeria la autorizacion de la citada Direccion para modificar el compromiso del PAMA. f) La ausencia de analisis por parte de OSINERG de los reportes anuales que obran en sus archivos sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA supone una afectacion al derecho de defensa de la apelante. g) El agua no reinyectada se dispuso en la superficie sobre un cauce hacia la quebrada de Agua Caliente, con un contenido de aceites y grasas no detectables (menos de 5 ppm) y libre de contaminantes. Este limite no sobrepasa los limites permisibles de la Ley General de Aguas para la Clase III, salvo en los meses de octubre a diciembre 1994 y MORDAZA 1995. h) La reinyeccion parcial del agua de produccion se motivo en la limitacion tecnica de los pozos "responses". i) Respecto al incumplimiento de la obligacion de mantenimiento de pintura de las tuberias despues del tercer ano, la apelante sostiene que la definicion de "mantenimiento" supone la conservacion y cuidado del buen estado de la pintura en las tuberias pero no el pintado de los 74 kilometros de las tuberias. j) La obligacion asumida en el PAMA consistia en ejecutar programas regulares de mantenimiento de pintura de las tuberias para minimizar los riesgos de accidentes, incendios y derrames. k) El fiscalizador de OSINERG no constato la existencia de corrosion en las tuberias, recomendando que la recurrente solicite a la Direccion General de Asuntos Ambientales se le exonere de dicho compromiso. l) Indebida aplicacion de la Resolucion N° 032-2005OS/GG relacionada con los criterios de calculo de sanciones por danos o impactos ambientales concretos. La reclamante sostiene que en el presente caso, la conducta sancionada es distinta: incumplimiento del cronograma de inversiones del PAMA. m) Los criterios de la Resolucion N° 032-2005-OS/ CD solo pueden aplicarse para la Escala de Multas y Sanciones de OSINERG aprobada por Resolucion N° 028-2003-OS/CD y no en el caso de la Escala vigente para el presente procedimiento, aprobada por Resolucion Ministerial N° 176-99-EM/SG), cuyas pautas fueron previstas en la Resolucion N° 429-2001-OS/GG. n) Incoherencia de la multa impuesta en los actuados pues se senala que existe un costo evitado por la apelante, pese a que esta efectuo todos los gastos comprometidos en el PAMA. 3. Mediante Memorandum GFH-UMA-4973-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos adjunta el Informe Tecnico Complementario en el cual se evalua tecnicamente el recurso de apelacion de la impugnante, concluyendo en que este es procedente en el extremo relacionado con el incumplimiento de la obligacion de mantenimiento de pintura de las tuberias, sin embargo, se precisa que ello no implica la reduccion de la multa impuesta en los actuados, subsistiendo la responsabilidad de la apelante por el incumplimiento de la obligacion de reinyeccion del 100% del agua de produccion del Lote 31-D. 4. Evaluadas las conclusiones del informe tecnico complementario consignado en el numeral precedente, resulta procedente excluir del presente analisis al mantenimiento de la pintura de las tuberias por tratarse de una obligacion prevista en el PAMA, que ha sido cumplida en estricto por la apelante. 5. De acuerdo a la definicion del PAMA establecida en el Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto

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