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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2006 (08/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 81

PÆg. 314239 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de marzo de 2006 HASEMBANK, como representante del Instituto Nacional Penitenciario, ante la Comisión de Indulto y Derecho deGracia por razones humanitarias, dándosele las graciaspor los servicios prestados. Artículo 2º.- DESIGNAR, al señor abogado Oswaldo Niño Bazo, como representante del Instituto Nacional Penitenciario, ante la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por razones humanitarias, constituida por DecretoSupremo Nº 010-2004-JUS. Artículo 3º.- DISTRIBUIR, copia de la presente Resolución a los interesados y a las instanciaspertinentes para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO RAMON SALAS UGARTE Presidente Instituto Nacional Penitenciario 04183 OSINERG Confirman la Res. N” 1077-2005-OS/ GG que sancionó con multa a TheMaple Gas Corporation del Perœ,Sucursal Peruana RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N° 079-2006-OS/CD Lima, 23 de febrero de 2006 VISTO: El Expediente Nº 22513 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de octubre de 2005por la empresa THE MAPLE GAS CORPORATION DELPERU, SUCURSAL PERUANA representada por el señorRafael Guillermo Ferreyros Cannock, contra la Resolución de Gerencia General Nº 1077-2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 1077- 2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005 se multó a la empresa THE MAPLE GAS CORPORATION DELPERU, SUCURSAL PERUANA con 50 UIT vigentes a lafecha de pago, por incumplimiento del Cronograma deInversiones del Programa de Adecuación y ManejoAmbiental - PAMA - referido al establecimiento ubicado en el Lote 31-D, Selva Central, distrito de Nueva Honoria, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco. Estaresolución fue apelada mediante escrito de registroN° 616299 de fecha 21 de octubre de 2005. 2. En el recurso de apelación, la recurrente desarrolló básicamente los siguientes argumentos: a) El compromiso asumido con el PAMA era efectuar inversiones para no contaminar cuerpos de agua y noimplicaba la reinyección del agua de producción en un100%. Tampoco se estableció la aplicación principal dealgún método de tratamiento para cumplir dicha obligación o se prohibió aplicar conjuntamente dos métodos como el químico y la ósmosis inversa. b) OSINERG debió verificar el cumplimiento de las inversiones para evitar la contaminación en cuerpos deagua y no la reinyección total del agua de producción. c) La implementación del proyecto de tratamiento químico y reinyección del agua de producción implicó una inversión mayor a la suma de US$ 200,000comprometida en el numeral 8.2 del PAMA. d) Desde 1997 se ha venido remitiendo a la Dirección General de Asuntos Ambientales y Dirección Generalde Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, así como a OSINERG, los reportes anuales de cumplimientode los compromisos asumidos en el PAMA, sin haber recibido ninguna observación de dichas autoridadeshasta la conclusión del plazo de cumplimiento del PAMA(31 de mayo de 2002). e) En la sección 7 del PAMA se establecieron tres alternativas de solución para evitar la contaminación de cuerpos de agua: a) reinyección de agua de producción; b) tratamiento por ósmosis inversa y; c) tratamientoquímico. No se requería la autorización de la DirecciónGeneral de Asuntos Ambientales para aplicar dichosmétodos de manera complementaria pues estabanpermitidos, con lo cual sostiene que carece de sustento la apreciación del fiscalizador de OSINERG en el sentido que se requería la autorización de la citada Direcciónpara modificar el compromiso del PAMA. f) La ausencia de análisis por parte de OSINERG de los reportes anuales que obran en sus archivos sobre elcumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA supone una afectación al derecho de defensa de la apelante. g) El agua no reinyectada se dispuso en la superficie sobre un cauce hacia la quebrada de Agua Caliente, conun contenido de aceites y grasas no detectables (menosde 5 ppm) y libre de contaminantes. Este límite nosobrepasa los límites permisibles de la Ley General de Aguas para la Clase III, salvo en los meses de octubre a diciembre 1994 y julio 1995. h) La reinyección parcial del agua de producción se motivó en la limitación técnica de los pozos “responses”. i) Respecto al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de pintura de las tuberías después del tercer año, la apelante sostiene que la definición de “mantenimiento” supone la conservación y cuidado delbuen estado de la pintura en las tuberías pero no elpintado de los 74 kilómetros de las tuberías. j) La obligación asumida en el PAMA consistía en ejecutar programas regulares de mantenimiento de pintura de las tuberías para minimizar los riesgos de accidentes, incendios y derrames. k) El fiscalizador de OSINERG no constató la existencia de corrosión en las tuberías, recomendandoque la recurrente solicite a la Dirección General deAsuntos Ambientales se le exonere de dicho compromiso. l) Indebida aplicación de la Resolución N° 032-2005- OS/GG relacionada con los criterios de cálculo desanciones por daños o impactos ambientales concretos.La reclamante sostiene que en el presente caso, laconducta sancionada es distinta: incumplimiento del cronograma de inversiones del PAMA. m) Los criterios de la Resolución N° 032-2005-OS/ CD sólo pueden aplicarse para la Escala de Multas ySanciones de OSINERG aprobada por ResoluciónN° 028-2003-OS/CD y no en el caso de la Escala vigentepara el presente procedimiento, aprobada por Resolución Ministerial N° 176-99-EM/SG), cuyas pautas fueron previstas en la Resolución N° 429-2001-OS/GG. n) Incoherencia de la multa impuesta en los actuados pues se señala que existe un costo evitado por laapelante, pese a que ésta efectuó todos los gastoscomprometidos en el PAMA. 3. Mediante Memorándum GFH-UMA-4973-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, la Unidad de Medio Ambientede la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos adjuntael Informe Técnico Complementario en el cual se evalúatécnicamente el recurso de apelación de la impugnante, concluyendo en que éste es procedente en el extremo relacionado con el incumplimiento de la obligación demantenimiento de pintura de las tuberías, sin embargo, seprecisa que ello no implica la reducción de la multa impuestaen los actuados, subsistiendo la responsabilidad de laapelante por el incumplimiento de la obligación de reinyección del 100% del agua de producción del Lote 31-D. 4. Evaluadas las conclusiones del informe técnico complementario consignado en el numeral precedente,resulta procedente excluir del presente análisis almantenimiento de la pintura de las tuberías por tratarsede una obligación prevista en el PAMA, que ha sido cumplida en estricto por la apelante. 5. De acuerdo a la definición del PAMA establecida en el Reglamento para la Protección Ambiental en lasActividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto