Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2006 (08/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

MORDAZA, miercoles 8 de marzo de 2006

NORMAS LEGALES

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31-D los dias 23 y 24 de MORDAZA de 2002, segun consta en la Carta de Visita de Fiscalizacion Operativa Nº 06211-F (fojas 7). De otro lado, en el documento titulado "Cuadro Nº 1 Resumen de inversiones y avance fisico del PAMA" que obra a fojas 6 de los actuados, se aprecia que el fiscalizador de OSINERG dejo MORDAZA al 31 de MORDAZA de 2005, que la apelante no cumplio con su obligacion de reinyeccion del 100% del agua de produccion. Los documentos consignados en el parrafo anterior desvirtuan el comentario de la recurrente en el sentido que OSINERG no observo MORDAZA del 31 de MORDAZA de 2002, la forma como venia ejecutandose el cumplimiento de la obligacion de reinyeccion del agua de produccion. 17. El presente procedimiento se ha tramitado con plena observancia de las garantias del debido procedimiento y requisitos de ley, no pudiendo invocarse una supuesta violacion del derecho de defensa por parte de la recurrente. 18. En relacion a las aguas de produccion, la especialista MORDAZA CORRO 2 precisa al explicar el tratamiento de las denominadas "aguas de formacion" o de "purga" de los yacimientos petroliferos, que la solucion mas adecuada para estas es su reinyeccion al subsuelo, ya sea para aumentar la presion del yacimiento que se esta explotando o bien a otros sitios que reunan condiciones que impidan su migracion, lo que no sucedio en autos pues un 58% de las aguas de produccion del Lote 31-D, no obstante tratarse de un desecho liquido, no fueron reinyectadas o confinadas a pozas que impidieran su migracion sino que fueron vertidas en superficie de la quebrada de Agua Caliente. 19. Respecto a las supuestas deficiencias tecnicas de los pozos "reboses" invocadas por la apelante, cabe precisar que estas no la eximen de responsabilidad administrativa en virtud al articulo 89° del Reglamento General de OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, MORDAZA que senala la responsabilidad del infractor en los procedimientos sancionadores seguidos ante OSINERG es objetiva, es decir que no interesa el dolo o la culpa en su conducta al momento de calificar la infraccion. En adicion a lo expuesto, de conformidad con el articulo 17º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, la apelante era responsable por considerar dentro de su Plan de Manejo Ambiental, que forma parte del PAMA segun la Disposicion Transitoria del aludido reglamento, las practicas ambientales, medidas de mitigacion, prevencion de riesgos y contingencias necesarias ante las limitaciones tecnicas de tales pozos "reboses", circunstancia que no demostro haber cumplido la recurrente en autos. 20. De otro lado, este organo colegiado considera inconsistente el cuestionamiento efectuado por la recurrente a los criterios de calculo de la multa tomados en cuenta para el caso de autos. El incumplimiento de la obligacion del PAMA vinculada a la reinyeccion del 100% del agua de produccion esta ligado a un costo evitado o a una inversion no realizada, tal como se sostuvo en el cuestionado Informe Tecnico Complementario de la Unidad de Medio Ambiente del 7 de setiembre de 2005 y conforme a la aplicacion de los alcances del MORDAZA Contaminador - Pagador para el caso concreto, segun se expuso anteriormente. 21. En aplicacion del numeral 2.5 del Anexo II de la Escala de Multas y Sanciones aprobada mediante Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG, se atribuye una multa entre 1 a 50 UIT al incumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA, cuyo monto se graduara dependiendo de la gravedad de la infraccion. Por su parte, los criterios previstos para la aplicacion de dicha Escala en la Resolucion Nº 4292001-OS/GG, no obstante no establecer una pauta especifica de calculo para la multa por incumplimiento de los compromisos del PAMA, si preven en su numeral 5.1.5 como criterio general para graduar la sancion de la citada Escala, el beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sancion, logica que estuvo presente al momento de aplicar en los actuados, la variante de la metodologia de calculo de la multa prevista en la Resolucion Nº 032-2005-OS/GG; se califica como variante de dicha metodologia pues no se tuvieron en cuenta aspectos de esta como la presencia de danos o impactos ambientales, la atencion de emergencia o MORDAZA de accidentes, segun consta en el propio informe tecnico obrante a fojas 28 a 32.

22. Siendo el criterio de "beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sancion" valido para la aplicacion de la Escala de Multa y Sanciones aprobada por Resolucion Ministerial Nº 17699-EM/SG, se concluye que el mismo estuvo presente al momento de calcularse la multa impuesta en autos, mas aun se considero la gravedad de la misma en funcion a un analisis expreso de atenuantes y agravantes, en concordancia no solo con el texto del numeral 2.5 del Anexo IV de licitada Escala y numeral 5.1.5 de la Resolucion Nº 429-2001-OS/GG, sino con el propio Codigo de los Recursos Naturales y Medio Ambiente que dispuso en su articulo 116° que al calificar la infraccion se tendra en cuenta la gravedad de la misma. 23. El aludido criterio del beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sancion se asimila al concepto de "costo evitado" presente en la Resolucion Nº 032-2005-OS/GG, en tanto constituye un monto economico que debio asumir el infractor con ocasion del ejercicio de su actividad. Para el caso materia de analisis, los gastos que implique la reinyeccion del 52% restante del agua de produccion. El beneficio directo o indirecto del infractor continua siendo considerado como criterio valido al momento de graduar la sancion, conforme consta en el numeral 14.2.5 del articulo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG, aprobado por Resolucion Nº 102-2004-OS/CD. 24. La multa impuesta en autos fue aplicada dentro del rango establecido en el numeral 2.5 del Anexo IV de la Escala aprobada por Resolucion Ministerial N° 176-99-EM/SG, reflejando el costo evitado o beneficio directo indirecto obtenido por la apelante. En adicion a lo expuesto, el criterio del costo evitado esta presente inclusive en el MORDAZA de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del articulo 230° de la Ley N° 27444, al senalarse expresamente que "las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion". 25. Sobre la aplicacion del costo evitado o inversion no realizada como criterio de calculo de multa, el tratadista espanol BETANCOR3 , senala que "el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiacion de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido". 26. En atencion a lo expuesto, para el presente procedimiento, con o sin la remision a los criterios de la Resolucion Nº 032-2005-OS/CD, el monto de la multa hubiera sido el mismo, en tanto se encontraba dentro del rango establecido en la Escala de Multas y Sanciones vigente. Se aprecia que la aplicacion en autos de los alcances de la Resolucion Nº 032-2005-OS/CD reflejo una mayor objetividad de la Gerencia General al momento de graduar la sancion aplicable en autos, en tanto se tuvieron en cuenta tanto las agravantes como atenuantes del ilicito administrativo. Esta mayor objetividad denota un respeto al MORDAZA de Predictibilidad a que alude el articulo IV numeral 1.15 del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 y al MORDAZA de Transparencia, a que se refiere el articulo 8º del Reglamento General de OSINERG. 27. Para finalizar, no obstante que la apelante cumplio con su obligacion de mantenimiento del pintado de las tuberias, tal como lo senala la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos, ello no supone una reduccion de la multa impuesta en autos, en tanto el costo evitado de la infractora asciende en realidad a 126.88 UIT, con lo cual solo cabe en atencion al numeral 2.5 de la referida Escala, aplicar la MORDAZA multa posible: 50 UIT. De conformidad con el inciso b) del articulo 9° de la Ley Nº 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 0542001-PCM, Reglamento General del OSINERG.

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CORRO, Lucrecia. Impacto Ambiental. En: Cuadernos de Epoca, Serie Servicios Publicos, N° 4, Editorial MORDAZA MORDAZA, 2002, pp. 232, 233. BETANCOR MORDAZA, Andres. Instituciones de Derecho Ambiental. Coleccion de Estudios Interdisciplinarios de Gestion Ambiental, La ley, MORDAZA, 2001, p. 175.

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