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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2006 (08/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 83

PÆg. 314241 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de marzo de 2006 31-D los días 23 y 24 de mayo de 2002, según consta en la Carta de Visita de Fiscalización Operativa Nº 06211-F (fojas7). De otro lado, en el documento titulado “Cuadro Nº 1 -Resumen de inversiones y avance físico del PAMA” queobra a fojas 6 de los actuados, se aprecia que el fiscalizadorde OSINERG dejó constancia al 31 de mayo de 2005, que la apelante no cumplió con su obligación de reinyección del 100% del agua de producción. Los documentos consignados en el párrafo anterior desvirtúan el comentario de la recurrente en el sentidoque OSINERG no observó antes del 31 de mayo de2002, la forma cómo venía ejecutándose el cumplimiento de la obligación de reinyección del agua de producción. 17. El presente procedimiento se ha tramitado con plena observancia de las garantías del debido procedimiento yrequisitos de ley, no pudiendo invocarse una supuesta violacióndel derecho de defensa por parte de la recurrente. 18. En relación a las aguas de producción, la especialista argentina CORRÓ 2 precisa al explicar el tratamiento de las denominadas “aguas de formación” ode “purga” de los yacimientos petrolíferos, que la soluciónmás adecuada para éstas es su reinyección al subsuelo,ya sea para aumentar la presión del yacimiento que se está explotando o bien a otros sitios que reúnan condiciones que impidan su migración, lo que no sucedióen autos pues un 58% de las aguas de producción delLote 31-D, no obstante tratarse de un desecho líquido,no fueron reinyectadas o confinadas a pozas queimpidieran su migración sino que fueron vertidas en superficie de la quebrada de Agua Caliente. 19. Respecto a las supuestas deficiencias técnicas de los pozos “reboses” invocadas por la apelante, cabe precisarque éstas no la eximen de responsabilidad administrativa envirtud al articulo 89° del Reglamento General de OSINERG,aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, norma que señala la responsabilidad del infractor en los procedimientos sancionadores seguidos ante OSINERG esobjetiva, es decir que no interesa el dolo o la culpa en suconducta al momento de calificar la infracción. En adición a lo expuesto, de conformidad con el artículo 17º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, la apelante era responsable por considerar dentro de su Plan de ManejoAmbiental, que forma parte del PAMA según la DisposiciónTransitoria del aludido reglamento, las prácticasambientales, medidas de mitigación, prevención deriesgos y contingencias necesarias ante las limitaciones técnicas de tales pozos “reboses”, circunstancia que no demostró haber cumplido la recurrente en autos. 20. De otro lado, este órgano colegiado considera inconsistente el cuestionamiento efectuado por la recurrentea los criterios de cálculo de la multa tomados en cuenta para el caso de autos. El incumplimiento de la obligación del PAMA vinculada a la reinyección del 100% del agua de producciónestá ligado a un costo evitado o a una inversión no realizada,tal como se sostuvo en el cuestionado Informe TécnicoComplementario de la Unidad de Medio Ambiente del 7 desetiembre de 2005 y conforme a la aplicación de los alcances del Principio Contaminador - Pagador para el caso concreto, según se expuso anteriormente. 21. En aplicación del numeral 2.5 del Anexo II de la Escala de Multas y Sanciones aprobada mediante ResoluciónMinisterial Nº 176-99-EM/SG, se atribuye una multa entre 1a 50 UIT al incumplimiento de los compromisos asumidos en el PAMA, cuyo monto se graduará dependiendo de la gravedad de la infracción. Por su parte, los criterios previstospara la aplicación de dicha Escala en la Resolución Nº 429-2001-OS/GG, no obstante no establecer una pauta específicade cálculo para la multa por incumplimiento de loscompromisos del PAMA, sí prevén en su numeral 5.1.5 como criterio general para graduar la sanción de la citada Escala, el beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción , lógica que estuvo presente al momento de aplicar en los actuados, la variante de lametodología de cálculo de la multa prevista en la ResoluciónNº 032-2005-OS/GG; se califica como variante de dicha metodología pues no se tuvieron en cuenta aspectos de ésta como la presencia de daños o impactos ambientales, laatención de emergencia o tipo de accidentes, según constaen el propio informe técnico obrante a fojas 28 a 32.22. Siendo el criterio de “beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven lasanción” válido para la aplicación de la Escala de Multa ySanciones aprobada por Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG, se concluye que el mismo estuvo presenteal momento de calcularse la multa impuesta en autos, más aún se consideró la gravedad de la misma en función a un análisis expreso de atenuantes y agravantes, enconcordancia no sólo con el texto del numeral 2.5 delAnexo IV de licitada Escala y numeral 5.1.5 de laResolución Nº 429-2001-OS/GG, sino con el propioCódigo de los Recursos Naturales y Medio Ambiente que dispuso en su artículo 116° que al calificar la infracción se tendrá en cuenta la gravedad de la misma. 23. El aludido criterio del beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven lasanción se asimila al concepto de “costo evitado”presente en la Resolución Nº 032-2005-OS/GG, en tanto constituye un monto económico que debió asumir el infractor con ocasión del ejercicio de su actividad. Parael caso materia de análisis, los gastos que implique lareinyección del 52% restante del agua de producción. El beneficio directo o indirecto del infractor continúa siendo considerado como criterio válido al momento de graduar la sanción, conforme consta en el numeral 14.2.5 del artículo 14º del Reglamento del ProcedimientoAdministrativo Sancionador de OSINERG, aprobado porResolución Nº 102-2004-OS/CD. 24. La multa impuesta en autos fue aplicada dentro del rango establecido en el numeral 2.5 del Anexo IV de la Escala aprobada por Resolución Ministerial N° 176-99-EM/SG, reflejando el costo evitado o beneficio directo indirecto obtenidopor la apelante. En adición a lo expuesto, el criterio del costoevitado está presente inclusive en el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230° de la Ley N° 27444, alseñalarse expresamente que “las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción”. 25. Sobre la aplicación del costo evitado o inversión no realizada como criterio de cálculo de multa, el tratadistaespañol BETANCOR 3, señala que “el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiación de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido” . 26. En atención a lo expuesto, para el presente procedimiento, con o sin la remisión a los criterios de laResolución Nº 032-2005-OS/CD, el monto de la multahubiera sido el mismo, en tanto se encontraba dentro del rango establecido en la Escala de Multas y Sanciones vigente. Se aprecia que la aplicación en autos de losalcances de la Resolución Nº 032-2005-OS/CD reflejóuna mayor objetividad de la Gerencia General al momentode graduar la sanción aplicable en autos, en tanto setuvieron en cuenta tanto las agravantes como atenuantes del ilícito administrativo. Esta mayor objetividad denota un respeto al Principio de Predictibilidad a que alude el artículo IV numeral 1.15 del Título Preliminar de la LeyNº 27444 y al Principio de Transparencia , a que se refiere el artículo 8º del Reglamento General de OSINERG. 27. Para finalizar, no obstante que la apelante cumplió con su obligación de mantenimiento del pintado de las tuberías, tal como lo señala la Unidad de Medio Ambiente dela Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos, ello no suponeuna reducción de la multa impuesta en autos, en tanto elcosto evitado de la infractora asciende en realidad a 126.88UIT, con lo cual sólo cabe en atención al numeral 2.5 de la referida Escala, aplicar la máxima multa posible: 50 UIT. De conformidad con el inciso b) del artículo 9° de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del OrganismoSupervisor de la Inversión en Energía - OSINERG,Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 einciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. 2CORRÓ, Lucrecia . Impacto Ambiental. En: Cuadernos de Época, Serie Servi- cios Públicos, N° 4, Editorial Ciudad Argentina, 2002, pp. 232, 233. 3BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés . Instituciones de Derecho Ambiental. Colec- ción de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, p. 175.