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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano Viernes 26 de mayo de 2006 319585 aerolínea no atendiera la solicitud de LAP , para determinar si existió o no incumplimiento de lo estipulado en el Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas. Es necesario mencionar que lo anterior no implica que, en caso las condiciones de reubicación de las oficinas operativas, solicitada por LAP por motivos diferentes a los mencionados anteriormente, no satisfaga a las aerolíneas, éstas no puedan recurrir al mecanismo de solución de controversias. 3.2.3. Cláusula UndécimaAETAI considera que, en caso LAP no otorgue las autorizaciones solicitadas en el plazo indicado por el numeral 11.3, “(...) debe reputarse una autorización tácita.” Esta propuesta de modificación no ha sido aceptada, puesto que la seguridad integral en el Aeropuerto es una responsabilidad de la empresa concesionaria de acuerdo al contrato de concesión, la misma que otorga a LAP el derecho y la obligación de controlar el ingreso de personal y equipos dentro del Aeropuerto. En ese sentido, es inaceptable la aplicación de una respuesta tácita positiva, por parte de LAP , dado que ello generaría que personal o equipos respecto a los que LAP no tiene conocimiento ingresen al Aeropuerto. 3.2.4. Cláusula Décimo TerceraAETAI sugiere que el numeral 13.1 debe establecer que la suspensión del acceso a las oficinas operativas debe comenzar al día siguiente de vencido el plazo de la subsanación del incumplimiento, es decir, “(...) debe comenzar al octavo día de recibida la notificación correspondiente, y no al quinto día como se consigna en este numeral.” La propuesta de modificación de la Asociación fue aceptada, ya que efectivamente la suspensión del acceso debe iniciarse al día siguiente de vencido el plazo de subsanación del incumplimiento. 3.2.5. Cláusula Décimo CuartaDe acuerdo con AETAI, es necesario incluir, como obligación general de LAP , el inmediato levantamiento de la suspensión del acceso a las oficinas operativas “(...) tan pronto haya sido subsanado el incumplimiento de LA AEROLÍNEA” . La propuesta de modificación de la Asociación fue aceptada, en la medida en que es necesario garantizar el acceso inmediato del usuario intermedio a la facilidad esencial, una vez que éste ha subsanado los incumplimientos que originaron la suspensión temporal. 3.2.6. Cláusula Décimo Quinta AETAI manifiesta que es necesario que la penalidad establecida en el numeral 15.2 cuente con un límite. Dicho límite no debe exceder el plazo máximo otorgado por el Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas para la desocupación de estas últimas, en el supuesto de vencimiento del mismo (10 días). La propuesta de modificación de la Asociación fue desestimada, ya que el Numeral 15.2 del Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas establece que LAP se encuentra facultado para cobrar a la aerolínea una penalidad de 1% de la Garantía de Fiel Cumplimiento por día de atraso, en caso que la aerolínea no cumpliera con desocupar la oficina operativa en el plazo máximo de 10 días. En otras palabras, el Concesionario puede cobrar la penalidad por cada día de atraso posterior al plazo con que cuenta la aerolínea para desocupar el área asignada. Este mecanismo, tal cual como se encuentra diseñado en el contrato (sin límite alguno), genera los incentivos necesarios para que las aerolíneas desocupen en un plazo razonable las oficinas operativas al término del mismo. 3.2.7. Otros comentariosDe acuerdo a AETAI, debería incluirse en el Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas una cláusulaque establezca las sanciones que recaerán sobre LAP , en caso incumpla con las obligaciones estipuladas en el mismo. Dado que las condiciones generales de acceso a las oficinas operativas en el AIJCh, aprobadas por OSITRAN tiene el carácter de una norma de carácter general aprobada por OSITRAN, el incumplimiento de dichas disposiciones (que son una decisión de OSITRAN), se someten a la aplicación del Reglamento de Infracciones y Sanciones de OSITRAN. 3.3. LAPEl 24 de marzo del año 2006, LAP remitió el escrito S/N mediante el que interpone un recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2006-CD-OSITRAN, que aprobó el Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas. Los comentarios de LAP son los siguientes: 3.3.1. Cláusula QuintaEl numeral 5.2 del Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas establece que el cargo de acceso incluirá el costo de operación y mantenimiento de la infraestructura esencial requerida para la prestación de los sistemas y servicios de comunicación en el AIJCH (referidos en el numeral 12.6). De acuerdo con LAP , el costo de operación de los servicios de comunicación es el costo de provisión de dichos servicios, por lo que lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato implicaría que el Concesionario se encuentre en la obligación de brindar directamente estos últimos, es decir, no permitiría que los servicios de comunicación sean prestados por terceras empresas especializadas, como se realiza actualmente. En este contexto, LAP manifiesta que el cargo de acceso debe incluir sólo el costo de mantenimiento de la infraestructura esencial requerida para el funcionamiento de los sistemas y servicios de comunicación, más no el costo de operación. La propuesta de modificación de LAP fue aceptada en parte, en la medida en que el cargo de acceso no debe incluir de ninguna manera el costo de operación de los servicios mencionados en el Numeral 12.6, pero sí debe considerar el costo de operación de la infraestructura esencial necesaria para proveer tales servicios, además del costo de mantenimiento de la misma. 3.3.2. Cláusula SétimaEl numeral 7.4. del Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas establece que la reubicación de la aerolínea en el aeropuerto será bajo cuenta, costo y riesgo de LAP . En opinión del Concesionario, la facultad de solicitar la reubicación “(...) justifica que el costo de la reubicación sea asumido por LAP , no así la existencia de una obligación por parte de LAP de llevar a cabo la reubicación, ni mucho menos de asumir los riesgos propios de la misma.” En este contexto, LAP sugiere que el numeral 7.4. indique que la reubicación (traspaso o mudanza) sea realizada a su costo, pero que su ejecución y los riesgos propios de la misma sean asumidos por la aerolínea. Adicionalmente, el Concesionario menciona que, en la medida en que el costo de la reubicación será asumido por LAP , la aerolínea no cuenta con los incentivos necesarios para realizar la mudanza o traspaso a un costo razonable. De esta manera, el Concesionario sugiere que debería incluirse como parte del numeral 7.4. “(...) la obligación que la reubicación sea realizada a costos acordes con los de mercado, debiendo la aerolínea sustentar dichos costos ante LAP antes que los mismos le sean reembolsados.”PROYECTO