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NORMAS LEGALESEl Peruano Viernes 26 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319584 probabilidad de que se registren controversias entre las partes. En este contexto, es importante recibir, analizar e incorporar los comentarios y sugerencias de las partes involucradas (LAP y aerolíneas), antes de que el Concesionario incorpore estas condiciones generales en los respectivos contratos de acceso suscritos con las líneas aéreas. 3. Sustentación de las modificaciones Las modificaciones solicitadas por LAN Perú, la Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Internacional (AETAI) y Lima Airport Partners S.R.L. se presentan a continuación. 3.1. LAN PerúEl 22 de marzo del año 2006, LAN Perú remitió la carta S/N en la que menciona que, de acuerdo al Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público (REMA), “(...) el servicio de chequeo de pasajeros y equipajes constituye una facilidad esencial y el arriendo de las áreas correspondientes está sujeto a lo dispuesto en el Contrato Tipo Acceso a Oficinas Operativas para Aerolíneas en el AIJCH recientemente aprobado.” La aerolínea manifiesta que “(...) a fin de prestar el referido servicio, es indispensable que el personal que lo brinda cuente con facilidades mínimas que les permitan desempeñar dicha labor, tales como lugares para dejar sus pertenencias o ingerir sus alimentos a fin de cumplir con las normas laborales en la materia. Dada la ubicación del aeropuerto, dichas áreas necesariamente deberán encontrase en su interior.” En este contexto, LAN Perú solicita que el Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas precise que las áreas mencionadas anteriormente constituyen también facilidades esenciales sujetas al mismo, así como el arriendo respectivo. La propuesta de modificación de LAN Perú fue desestimada por OSITRAN, en la medida en que, en primer lugar, el servicio de chequeo de tráfico de pasajeros y equipaje no constituye una facilidad esencial. Según el Anexo 2 del REMA, el mencionado servicio constituye un servicio esencial. En segundo lugar, el Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas no regula el acceso de las aerolíneas o los pasajeros a los counters , que constituyen la facilidad esencial al interior del AIJCH necesaria para brindar el servicio de chequeo de pasajeros y equipaje (Anexo 1 del REMA). El contrato regula el acceso de las aerolíneas a las oficinas operativas, que son áreas en las que podrán realizarse las operaciones establecidas en el Numeral 3.2 del mismo. En tercer lugar, según el Anexo 2 del REMA las áreas al interior del AIJCH para guardar las pertenencias de los empleados de las aerolíneas o para que estos ingieran alimentos no constituyen facilidades esenciales, por lo que la utilización de dichas áreas no se encuentra directamente relacionada a la prestación del servicio esencial de atención de tráfico de pasajeros y equipaje. En este contexto, el acceso a las áreas de resguardo de pertenencias o para ingerir alimentos no deberían incluirse en el Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas. 3.2. AETAIEl 24 de marzo del año 2006, AETAI remitió la carta AETAI-0028-2006 mediante la que interpone un recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2006-CD-OSITRAN, que aprobó el Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas. Los comentarios de AETAI son los siguientes: 3.2.1. Cláusula SegundaAETAI menciona que si bien en el Contrato Tipo deAcceso a Oficinas Operativas se eliminó la referencia a las Normas Obligatorias de Operación y Mantenimiento de LAP , éste obliga a las aerolíneas a cumplir con los mencionados requerimientos que son ajenos al contrato de arrendamiento. En opinión de la Asociación, mediante la Cláusula 12.2 “(...) se abre una posibilidad a que se interprete que existan nuevas obligaciones a cargo de LA AEROLÍNEA que son ajenas al contenido del “Contrato Tipo” . La propuesta de modificación de AETAI fue desestimada, ya que según el Artículo 13 del REMA, cada Entidad Prestadora deberá contar con un Reglamento de Acceso (REA) aprobado por OSITRAN, con el objetivo de otorgar a los potenciales usuarios intermedios la información relevante para solicitar el acceso. Entre otros temas, el REA debe contar con todos “(...) los requisitos y condiciones requeridos para el acceso a las Facilidades Esenciales necesarios para prestar cada servicio esencial (...)” . Los requisitos que la Entidad Prestadora puede exigir a los usuarios intermedios que solicitan el acceso son de carácter técnico, operativos, administrativos, de seguridad y ambientales, así como pólizas de seguro y garantías. De esta manera, el acceso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el REA se encuentran estrechamente vinculados: el usuario intermedio que desea utilizar una facilidad esencial para brindar un servicio esencial debe cumplir obligatoriamente con los requerimientos establecidos por la Entidad Prestadora. En el caso del Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas, las Normas de Operación y Mantenimiento de LAP forman parte del REA de la Entidad Prestadora, por lo que su cumplimiento por parte de las aerolíneas es obligatorio y necesario para que éstas obtengan el acceso a la facilidad esencial. Por esta razón, el Numeral 12.2 establece lo anterior como obligación del usuario intermedio. 3.2.2. Cláusula SétimaAETAI manifiesta que la reubicación de las oficinas operativas no debería llevarse a cabo hasta que las diferencias entre las partes no se resuelvan. En este contexto, la Asociación propone que luego de recibida la notificación de reubicación, la aerolínea contará con un plazo de 7 días hábiles para “(...) contradecir el pedido de reubicación, de no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 7.1 y 7.3.” En caso que LAP no estuviera de acuerdo con el fundamento de la oposición a la reubicación, AETAI menciona que el Concesionario podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias estipulado en la Cláusula Vigésimo Cuarta, con el conocimiento de la aerolínea. La propuesta establece que, si el Tribunal de Solución de Controversias determina que la reubicación de las oficinas operativas se realice, “(...) comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para su ejecución, con las consecuencias fijadas en el numeral 7.5.” De acuerdo con AETAI, el numeral 7.6 debería eliminarse dado que “(...) LA AEROLÍNEA nada tendría que alegar y tampoco LAP sostener que aquella ha incumplido con la reubicación desde que está autorizada por aquella a hacerlo en su defecto.” La propuesta de modificación de la Asociación fue desestimada, en la medida en que el Numeral 7.1 del Contrato Tipo de Acceso a Oficinas Operativas establece que los únicos motivos por los que procede la reubicación de las áreas asignadas a las aerolíneas, con aceptación previa de éstas, son la ejecución del Plan Maestro y motivos, técnicos, operativos o de seguridad debidamente acreditados ante OSITRAN. En otras palabras, en presencia de estas causales la aerolínea debe aceptar, sin objeciones, la reubicación propuesta por LAP , por lo que no podría recurrir al mecanismo de solución de controversias para determinar si la reubicación procede o no. De acuerdo al Numeral 7.6, en el tema de la reubicación de las áreas asignadas se recurre al mecanismo de solución de controversias sólo en el caso en que laPROYECTO