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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (20/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 96

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 330950El Peruano viernes 20 de octubre de 2006 a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y/u otras estaciones financiadas por el Fondo deInversión en Telecomunicaciones - FITEL. El Ministerio supervisará que las emisiones de éstas estaciones se encuentren por debajo de los LMPs establecidos. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros yla Ministra de Transportes y Comunicaciones. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la casa de Gobierno, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES La Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivoejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestiónambiental y de proteger el ambiente, así como suscomponentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vidade la población y lograr el desarrollo sostenible del país. Asimismo, la citada Ley señala que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de los Límites Máximos Permisibles y, en coordinación con lossectores correspondientes, elabora o encarga, suspropuestas, las que son remitidas a la Presidencia delConsejo de Ministros para su aprobación mediante DecretoSupremo. El artículo 9º de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que es función delConsejo Nacional del Ambiente (CONAM), dirigir el procesode elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambientaly Límites Máximos Permisibles. Asimismo, señala que elCONAM elaborará o encargará, bajo los criterios que establezca, las propuestas de Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) y Límites Máximos Permisibles (LMPs),los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo deMinistros para su aprobación mediante decreto supremo. Mediante Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC se establecen los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y controlar lacontaminación generada por actividades comprendidas enel subsector comunicaciones, sobre la base de una estrategiadestinada a proteger la salud, mejorar la competitividad delpaís y promover el desarrollo sostenible. 2. ANALISIS Y PROPUESTA El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como autoridad ambiental en su sector, está obligado a vigilar eimplementar las medidas necesarias para alcanzar los estándares de calidad ambiental de radiaciones no ionizantes previstos en el Decreto Supremo Nº 010-2005-PCM, así como vigilar el cumplimiento de los límites máximospermisibles de radiaciones no ionizantes entelecomunicaciones aprobados por D.S. Nº 038-2003-MTC. En esta línea, es obligación de la autoridad sectorial la evaluación permanente de los instrumentos de gestión a su cargo con la finalidad de efectuar las modificacionesque se requieran para beneficio de los usuarios. Así, se advierte que desde la aprobación del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, se han efectuadomodificaciones en la legislación en materia de telecomunicaciones y establecido un nuevo régimen en lo que respecta a la prestación del servicio deradiodifusión, lo cual hace necesario la revisión yadecuación del citado decreto supremo. Es por ello que, la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, mediante Memorando Nº 3161- 2006-MTC/17, solicita la modificación del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, en lo que respecta a lasobligaciones para los solicitantes y titulares deconcesiones y autorizaciones, entre otros aspectos. En tal sentido, se proponen las siguientes modificaciones con el fin de adecuar la normativa vigente a los cambios normativos que se han dado en los últimos años.Sobre los estudios teóricos de radiaciones no ionizantes Se propone establecer que se encuentran obligados a presentar estudios teóricos de radiaciones noionizantes los solicitantes de concesiones y autorizaciones cuyas estaciones se encuentren en los supuestos contemplados en el articulo 5º del DecretoSupremo Nº 038-2003-MTC por las siguientes razones: Mediante Resolución Ministerial Nº 612-2004-MTC/03 se aprobó la norma técnica sobre los Lineamientos para elDesarrollo de los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes, norma que permite estimar a través de ciertos métodos predictivos, los valores de intensidad de campoeléctrico, magnético y/o densidad de potencia de losemplazamientos de telecomunicaciones, con respecto alcumplimiento de los límites máximos permisibles deradiaciones no ionizantes. Tanto el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes como los Monitoreos se configuran como mecanismosex ante y ex post, respectivamente, a través de loscuales se busca garantizar que las estacionesradioeléctricas no emitan señales que superen los LímitesMáximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes fijados por el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC. La obligatoriedad de realización de monitoreos dependerá de si se cumplan algunos supuestos demanera conjunta, mínimo dos, como son: distancia de laantena a un punto accesible por las personas, PIRE,ángulo de elevación de la estación terrena satelital, etc. De acuerdo a lo establecido por el artículo 39º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, establece que solamente serán incluidos comorequisitos exigidos para la realización de cadaprocedimiento administrativo aquellos querazonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente. En tal sentido, la exigencia de presentación de los estudios teóricos para todos los casos de estaciones radioeléctricasno se encuentra sustentada, más aún si lo que se buscagarantizar es que las estaciones radioeléctricas que seencuentren en operación no emitan radiaciones que excedan los valores establecidos como límites, lo cual se verifica con la obligación de efectuar monitoreos así como las accionesde supervisión que el Ministerio de Transportes yComunicaciones realiza. Asimismo se aclara que los estudios teóricos lo pueden efectuar las personas naturales o jurídicas, vinculadas o no a los solicitantes, previa inscripción en el Registro que el Ministerio habilite. Sobre los monitoreos de las estaciones radioeléctricas Se establece que los monitoreos de las estaciones radioeléctricas que se encuentren en los supuestos previstosen el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC serealizarán de forma anual y se establecen los supuestos enlos cuales dicha obligación será exigible para las estacionesradioeléctricas del servicio de radiodifusión. En este último caso, se ha considerado que con la aprobación de la Ley de Radio y Televisión así como suReglamento, se consideran la operación de estaciones deradiodifusión de baja potencia así como la prohibición deubicar las plantas transmisoras dentro del perímetro urbanoy un plazo para que las que se encuentren en la actualidad dentro de dicha área, sean reubicadas fuera del perímetro urbano. En tal sentido, la exigencia de establecer monitoreos para todos los supuestos en el caso del servicio deradiodifusión debe ser restringida. De igual forma, se exceptúa de la obligación de realizar monitoreos anuales a las estaciones de radiodifusión de baja potencia en el marco de los Proyectos a cargo delMinisterio de Transportes y Comunicaciones y otrasestaciones financiadas por el Fondo de Inversión enTelecomunicaciones - FITEL, estableciéndose que elMinisterio supervisará que las emisiones de estas estaciones se encuentren por debajo de los Límites Máximos Permisibles establecidos. 03322-1PROYECTO