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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 331192El Peruano domingo 22 de octubre de 2006 suspensión del servicio o facilidad del servicio de telecomunicaciones por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento . El otorgamiento de dicha medida no impide al operador acreedor cobrar las deudas no controvertidas, ni tampoco le prohíbe suspender la interconexión por falta de pago de tales deudas; por lo cual cuando existen montos controvertidos sólo en parte, el operador acreedor podrá llevar a cabo válidamente el procedimiento de suspensión de la interconexión por falta de pago de la parte no controvertida de tales montos. Artículo 24º.- Emisión de resoluciones. Todas las decisiones tomadas por las instancias que participan en la solución de las controversias reguladas por la presente norma deben estar contenidas en resoluciones. Las resoluciones deberán ser expedidas en un plazo no mayor a los cinco (5) días siguientes computados desde la fecha en que se realizó el último acto procesal de parte, de la Secretaría Técnica o del Cuerpo Colegiado que resulte necesario para emitir pronunciamientos sobre las pretensiones formuladas, salvo en los casos en que el presente Reglamento establezca algo distinto. Artículo 25º.- Apelaciones. Sólo cabe apelación en los casos indicados en el artículo 206º numeral 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en aquellos expresamente indicados en el presente Reglamento. Sólo cabe reconsideración en los casos en que proceda apelación, salvo disposición distinta en el presente Reglamento. En los casos en que, de acuerdo con el presente Reglamento, procedan los recursos de reconsideración y apelación contra resoluciones distintas a la Resolución Final, dichos recursos deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación respectiva. Presentadas las apelaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Cuerpo Colegiado resolverá respecto de la concesión o denegatoria de la apelación dentro del plazo de cinco (5 días) desde su presentación y la elevará al Tribunal de Solución de Controversias, de ser el caso, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada la resolución que concede la apelación. La Secretaría Técnica del Tribunal de Solución de Controversias deberá correr traslado de la apelación a la otra parte por un plazo de tres (3) días, con cargo de dar cuenta al Tribunal de Solución de Controversias. Dentro de diez (10) días de recibida la absolución de la apelación, o de vencido el plazo para presentarla el Tribunal de Solución de Controversias resolverá. La interposición de recursos a que se refieren los párrafo precedentes, no suspenden la ejecución del acto impugnado, salvo lo dispuesto en el artículo 59º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. Artículo 36º.- Acceso al expediente. Podrán acceder al expediente el personal de la Secretaría Técnica, así como los funcionarios de OSIPTEL que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrán acceder al expediente las partes, los terceros que intervengan en el procedimiento, sus abogados, y sus representantes debidamente autorizados, quienes pueden examinar el expediente de la controversia, en el local de OSIPTEL en el que se conserva, pudiendo tomar nota de su contenido y obtener, a su costo, reproducciones fotostáticas de todo o parte de lo actuado, con excepción de la información declarada reservada. Los terceros que deseen acceder al expediente deberán acreditar contar con legítimo interés, no pudiendo en ningún caso acceder a las piezas del expediente declaradas reservadas. La Secretaría Técnica podrá negar el acceso de terceros al expediente si considera que este hecho puede perjudicar a las partes o al procedimiento, en tal caso, el tercero podrá recurrir al Cuerpo Colegiado correspondiente, el que resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días. Concluido el procedimiento, cualquier persona podrá tener acceso al expediente y solicitar copias certificadas de folios del expediente. La Secretaría Técnica o quien se encargue de su custodia, cuidará de no entregar copias de las piezas del expediente que tengan carácter de reservadas. Artículo 45º.- Inadmisibilidad, improcedencia. El Cuerpo Colegiado podrá declarar la inadmisibilidad de las demandas que no sean presentadas con arreglo al artículo anterior, dentro de los cinco (5) días contados desde el día siguiente de emitida la resolución que lo designa, otorgando el plazo de cinco (5) días para subsanar. En el mismo plazopodrá declarar improcedentes las demandas (i) presentadas por o contra empresas que no tienen la calidad de operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que se trate de controversias a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 2º del presente Reglamento; (ii) que versen sobre temas que no son de competencia de OSIPTEL; o, (iii) por cualquier otra causal de improcedencia establecida en el Código Procesal Civil. Artículo 51º.- Terceros. El Cuerpo Colegiado podrá emplazar con la demanda o con la resolución mediante la cual se dé inicio al procedimiento de oficio, en calidad de parte o terceros, según corresponda, a aquellas personas que estime puedan verse afectadas por los términos de la Resolución Final. Las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar intervenir en el procedimiento, incluso durante el trámite de segunda instancia, para lo cual deben invocar legítimo interés. La solicitud, así como el apersonamiento en el caso a que se refiere el primer y segundo párrafo del presente artículo, tendrá la formalidad prevista para la demanda, debiéndose acompañar los medios probatorios correspondientes, así como las copias de los documentos que acrediten la representación respectiva. La resolución que deniega la intervención es apelable sin efecto suspensivo. No podrán intervenir como terceros o partes aquellas personas cuyo interés en la controversia se deba a su condición de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, y a las asociaciones representativas de éstos. Asimismo, no podrán intervenir como terceros o partes las asociaciones representativas de empresas de servicios públicos de telecomunicaciones, cuando su interés se derive de su condición de tales. Artículo 52º.- Audiencia de Conciliación. En caso de no haberse presentado excepciones o luego de haber sido resueltas éstas, se realizará la Audiencia de Conciliación, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar. La Etapa de Conciliación deberá iniciarse en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la contestación de la demanda o de resueltas las excepciones presentadas. La Audiencia de Conciliación es única, pero puede comprender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines. La Etapa de Conciliación, no podrá exceder de veinte (20) días calendario. Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado por única vez por diez (10) días calendario adicionales. La Audiencia de Conciliación puede realizarse en cualquier lugar y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles. Mediante acta se dejará constancia de la realización de la audiencia. Artículo 60º.- Tachas. Las tachas u oposiciones deberán ser propuestas dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos. Rige igual plazo para absolverlas. Las tachas y oposiciones se resolverán con la Resolución Final. La interposición de cuestiones probatorias no exime a las partes de la obligación de presentar y actuar los medios probatorios materia de las mismas. Artículo 63º.- Plazo Máximo de la Etapa Probatoria. Concluida la etapa conciliatoria, se iniciará la etapa probatoria que culminará luego de los ciento ochenta (180) días de iniciada esta última. La Audiencia de Pruebas puede realizarse en cualquier lugar, y momento que disponga el Cuerpo Colegiado, incluso en días u horas inhábiles. Artículo 64º.- Alegatos. Las partes pueden presentar sus alegatos por escrito dentro de un plazo común que no excederá de quince (15) días contados a partir de la fecha de la culminación de la Audiencia de Pruebas. Asimismo, dentro de dicho plazo podrán solicitar el uso de la palabra. Artículo 65º.- Resolución Final. La Resolución Final, mediante la cual se pone fin a la instancia, se expedirá en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que venza el plazo para que las partes presenten sus alegatos, o desde el día siguiente de aquel en el que se realice el informe oral, lo que sea posterior.PROYECTO