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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (22/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 22 de octubre de 2006 331195REPUBLICADELPERU autorizado la suspensión de la interconexión dentro de una controversia concreta, dejando sin efecto la protección del artículo 23º, en atención a la evidencia presentada, que demostraba que una empresa habíainterpuesto una demanda de mala fe con el propósito de beneficiarse indebidamente de la protección otorgada por dicho artículo, y asimismo, habiéndose acreditado elperjuicio causado a su contraparte como consecuencia de dicha utilización abusiva. • Finalmente, mediante Resolución Nº 028-2005- CCO/OSIPTEL del 3 de junio de 2005 emitida en el Expediente Nº 003-2004-CCO-ST/IX antes mencionado, se ha impuesto la sanción correspondiente al haberseverificado la utilización indebida del artículo 23º. Cabe señalar que estas consideraciones sobre la aplicación del artículo 23º del Reglamento de Solución de Controversias, fueron materia del Informe Nº 006-GRE/2005 el cual fue sometido a consideración del Consejo Directivo.En dicho Informe también se indicó que la Gerencia de Relaciones Empresariales se encontraba examinando la posibilidad de modificar el referido artículo 23º. De otro lado, con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de Solución de Controversias, se emitió el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexiónaprobado por la Resolución Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y sus sucesivas modificatorias en la cual se establecieron normas que impiden a una empresa operadora que suspendao corte por causa imputable a ella un enlace de interconexión, facultando a la Gerencia General de OSIPTEL a ordenar la restitución del servicio interrumpido (8). Adicionalmente, en dicho texto se establece un procedimiento de suspensión de la interconexión que contempla plazos y garantías que impiden a una empresa operadora suspender la interconexiónsin conceder al deudor la oportunidad para pagar sus deudas. Por otra parte, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 030-2006-CD/OSIPTEL se ha aprobado un proyecto denorma que modifica la reglamentación que actualmente rige el uso indebido de los servicios públicos de telecomunicaciones y establece el procedimiento queaplicarán las empresas operadoras para la suspensión cautelar y el corte definitivo por uso indebido de los servicios públicos de telecomunicaciones. Dicho proyecto de normaestablece plazos más cortos y precisos para la atención de las solicitudes de empresas para la verificación de uso indebido o fraudulento que habilita para la suspensión o corterespectivo, cautelando el respeto por el derecho de los usuarios de los servicios. Las modificaciones normativas a la interconexión mencionadas, el proyecto de norma sobre el procedimiento para la suspensión cautelar y corte definitivo por uso indebido, así como los precedentes jurisprudenciales emitidos por lasinstancias de solución de controversias, hacen necesaria una evaluación de la protección otorgada por el artículo 23º. En dicha evaluación es necesario considerar que se han establecido otras vías (las facultades de OSIPTEL para ordenar la restitución del servicio indebidamente suspendido y el procedimiento de suspensión de lainterconexión) para evitar suspensiones o cortes abusivos del servicio de interconexión una vez iniciada una controversia; y, asimismo, debe considerarse quees necesario garantizar la continuidad del servicio a los usuarios. Adicionalmente, corresponde tener en cuenta que deben minimizarse los incentivos para lainterposición de demandas cuyo único propósito es la elusión de obligaciones económicas exigibles. Así, dado que las facultades de OSIPTEL para ordenar la restitución del servicio indebidamente suspendido y el procedimiento de suspensión de la interconexión constituyen mecanismos idóneos para evitar suspensioneso cortes abusivos del servicio de interconexión una vez iniciada una controversia, la regla del artículo 23º debe ser modificada a efectos de que la prohibición del corte osuspensión del servicio o facilidad del servicio de telecomunicaciones por fundamentos vinculados al objeto de la controversia, sea la excepción y no la regla. En tal sentido, atendiendo a que pueden configurarse situaciones excepcionales dentro de una controversia en las cuales se hace necesario que las instancias desolución de controversias intervengan disponiendo que no es posible efectuar el corte o suspensión y para garantizar la continuidad del servicio, en la nuevaredacción del artículo 23º del Reglamento de Controversias, se propone que a solicitud de parte o de oficio y vía medida cautelar, las instancias de soluciónde controversias pueden ordenar la prohibición del corte o suspensión por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento. En este orden de ideas, para que se disponga tal medida es necesario que se cumplan con los requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 37º del Reglamento deControversias. Asimismo, para este caso, resultarán de aplicación los criterios contenidos en el precedente de observancia obligatoria emitido mediante ResoluciónNº 024-2003-TSC/OSIPTEL de 22 de julio de 2003, en cuanto a que el otorgamiento de dicho pedido no impide al operador acreedor cobrar las deudas nocontrovertidas, ni tampoco prohíbe suspender la interconexión por falta de pago de tales deudas. IV. ADECUACIÓN DE PLAZOS 4.1 Plazo para la notificación de resoluciones De la lectura del artículo 17º del Reglamento de Controversias actualmente vigente se desprende que lasnotificaciones de resoluciones deben efectuarse en un plazo máximo de tres (3) días de expedida la resolución respectiva. De otro lado, el artículo 24.1º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que toda notificación de actos administrativos – entre ellos resoluciones - deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días,a partir de la expedición del acto que se notifique (9). En consecuencia, de acuerdo al Reglamento de Controversias para notificar resoluciones se tiene unplazo máximo de tres (3) días, frente al plazo máximo de cinco (5) días que para dichos efectos contempla la Ley del Procedimiento Administrativo General. De otro lado, como se sabe, además de los procedimientos de solución de controversias, OSIPTEL es competente para conocer procedimientos sancionadorespor infracciones al marco regulatorio sectorial y pedidos de confidencialidad, entre otros. En los procedimientos sancionadores las notificaciones de resoluciones se rigenpor lo establecido en la referida Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo cual el plazo máximo para notificar resoluciones dentro de dicho procedimiento es decinco (5) días. Asimismo, dicho plazo también es aplicable para la emisión de resoluciones sobre declaración de confidencialidad conforme a lo establecido en el Reglamentopara la Determinación, Ingreso, Registro y Resguardo de la Información Confidencial presentada ante OSIPTEL aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2001-CD/OSIPTEL. En tal sentido, con el objetivo de uniformizar los plazos de los procedimientos administrativos a cargo deOSIPTEL en la medida de lo posible y dar seguridad jurídica a todos los agentes para que tengan claridad de los plazos máximos en los cuales se notificaránresoluciones, se propone modificar el artículo 17º del Reglamento de Controversias estableciendo como plazo máximo para dichas notificaciones el término de cinco(5) días conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (10). 8TUO DE INTERCONEXIÓN, Artículo 83º.- La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que interrumpa, suspenda o corte, por causa imputable a ella, un enlace de interconexión que una su red con la de otra empresa operadora incurrirá en infracción grave.Artículo 84º.- La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que interrumpa, suspenda o corte una línea telefónica o cualquier otro medio utilizado para una interconexión transitoria, provisional, temporal o definitiva, por causa imputable aella, incurrirá en infracción grave. Artículo 85º. - De detectarse indicios suficientes o comprobarse las situaciones descritas en los artículos 83º y 84º, la Gerencia General de OSIPTEL ordenará la inmediatareposición del servicio correspondiente. La empresa a la cual esté dirigida dicha orden deberá cumplirla en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas. Su incumplimiento generará una infracción muy grave. 9LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTATIVO, Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días,a partir de la expedición del acto que se notifique (...) 10Cabe señalar que en el procedimiento de solución de reclamos de usuarios a cargo delTribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de OSIPTEL (TRASU) elplazo para notificar cualquier acto derivado del procedimiento es de diez (10) días hábiles.PROYECTO