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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (07/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327506El Peruano jueves 7 de setiembre de 2006 Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley Nº 27444, la Dirección Nacional de Turismo en ejercicio de su facultad de fiscalización se reserva el derecho de verificar la información y/o documentación presentada por la solicitante así como establecer las sanciones o iniciar las acciones legales que resulten aplicables ante cualquier discrepancia con la realidad de los hechos. Artículo 7º.- En observancia de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Directiva Nº 004-2003- MINCETUR/VMT/DNT "Evaluación financiera y de solvencia económica de las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas así como de los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión", remítase a la Unidad de Inteligencia Financiera la información y/o documentación financiera relacionada con el solicitante y las personas naturales que han sido objeto de evaluación, para los fines a que se contrae la disposición antes indicada. Regístrese, comuníquese y publíquese.MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo 01813-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 605-2006-MINCETUR/VMT/DNT Lima, 3 de agosto de 2006 Visto, el Expediente Nº 001196-2005-MINCETUR, de fecha 24.08.2005, en el que la empresa SALON DE JUEGOS PORTAL S.A., solicita renovación de la autorización expresa para la explotación de máquinas tragamonedas en la sala de juego del Restaurante Cinco (5) Tenedores Turístico: "El Gaucho", ubicada en la calle Mercaderes Nº 303, distrito, provincia y departamentode Arequipa; CONSIDERANDO:Que, mediante Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas en el país, estableciéndose en el artículo 24º del citado cuerpo legal que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo las facultades administrativas de autorización, fiscalización, supervisión, evaluación y sanción vinculadas a las explotaciones antes referidas; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, para la explotación de máquinas tragamonedas se requiere de autorización expresa emitida por la Dirección Nacional de Turismo; Que, la solicitante ha cumplido con presentar la documentación y/o información requerida para obtener la renovación de la autorización para explotar máquinas tragamonedas en la sala de juego del Restaurante Cinco (5) Tenedores Turístico: "El Gaucho", ubicada en la calle Mercaderes Nº 303, distrito, provincia y departamento de Arequipa; Que, en observancia de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, la solicitante presenta copia del Certificado Nº 20371132989-001, de fecha 23.01.2001, expedido por la Dirección Regional de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales - Arequipa en el que se acredita que el establecimiento donde se pretende explotar máquinas tragamonedas ha sido calificado como restaurante cinco (5) tenedores turístico; asimismo, presenta copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento Nº 40675, por el giro principal de "restaurante", otorgada por la Municipalidad provincial de Arequipa; Que, de conformidad con lo establecido en la segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, "Reglamento de Restaurantes", el plazo de vigencia de la categorización y/o calificación otorgada por la DirecciónNacional de Desarrollo Turístico o por el Órgano Regional Competente al amparo de Reglamento de Restaurantes aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-93-ITINCI, será de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 025-2004-MINCETUR, razón por la que se concluye que el certificado antes referido se encuentra vigente a la fecha al no haberse previsto en el mismo el plazo de vigencia o expiración; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, los establecimientos destinados a la explotación de máquinas tragamonedas no pueden encontrarse a menos de ciento cincuenta (150) metros, medidos de puerta a puerta en línea recta de iglesias, centros de educación inicial, primaria, secundaria y superior, cuarteles, comisarías y centros hospitalarios; Que, la determinación de la distancia mínima en el presente procedimiento administrativo se efectuó sobre la base del criterio de medición siguiendo el mínimo recorrido peatonal por ser el criterio de medición aplicable a la fecha de expedición de la Resolución Directoral Nº 528-2001-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 28.5.2001, en virtud de la cual la Dirección Nacional de Turismo autorizó a la empresa la explotación de máquinas tragamonedas en la referida sala de juegos; Que, la modificación de la legislación aplicable o de los criterios de medición adoptados no debe afectar el legítimo interés de la empresa solicitante, máxime si tomamos en consideración que el cumplimiento del requisito de la distancia mínima no depende de la voluntad del interesado sino única y exclusivamente de la ubicación de la sala de juegos en un espacio y tiempo determinado; Que, mediante Informe Técnico Nº 177-2006- MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-FMLL, de fecha 18.04.2006, se determinó que la sala de juego antes referida se encuentra a menos de ciento cincuenta (150) metros determinados siguiendo el mínimo recorrido peatonal de la Escuela de Gerencia "EIGER" y que la Iglesia "Santo Domingo" se encuentra a una distancia superior a la distancia establecida en la mencionada norma; Que, mediante Expediente Nº 012165-2006- MINCETUR, de fecha 10.7.2006, la empresa solicitante presenta copia de las Resoluciones Directorales Nºs. 775, 3085 y 0244 de fechas 6.7.1999, 12.11.2003 19.1.2004, entre otras, expedidas por la Dirección de Gestión Educativa Local Arequipa - Norte del Ministerio de Educación, en las que se deja constancia que la Escuela de Gerencia "EIGER" califica como un Centro Educativo Ocupacional; Que, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en artículo 49º de la Ley Nº 28044 "LeyGeneral de Educación", la educación superior se define como la segunda etapa del sistema educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización, requiriéndose haber concluido los estudios correspondientes a la educación básica regular, alternativa o especial, según corresponda; Que, por su parte, el artículo 40º del citado cuerpo legal define a la educación técnico productiva como aquella forma de educación orientada a la adquisición de competencias laborales y empresariales en una perspectiva de desarrollo sostenible y competitivo; Que, en consecuencia, la Escuela de Gerencia "EIGER" no se encuentra dentro de la prohibición establecida en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, debido a que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40º y 49º de la Ley General de Educación, dicho establecimiento califica como un centro de educación técnico productivo; Que, adicionalmente, cabe señalar que en el Informe Técnico Nº 040-2001-MITINCI/VMT/DNT/DEJCMT/ DICCF/EBM, de fecha 16.05.2001, que sirvió de sustento de la Resolución Directoral Nº 528-2001-MITINCI/VMT/ DNT, se dejó constancia que la sala de juego de la solicitante no se encontraba ubicada a menos de ciento cincuenta (150) metros de los establecimientos señalados en la Ley Nº 27153, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27796; Que, la expedición de la resolución señalada en el considerando precedente permitió que la empresa