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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de abril de 2007 342928 contenidas en el “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo” aprobado por la Resolución Ministerial Nº 186-2006-PRODUCE, así como los compromisos previstos en el citado marco legal. b.3 Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.3.1. Embarcaciones sin permiso de pesca, incluidos aquellas cuyos permisos estén suspendidos. b.3.2. Embarcaciones con permiso de pesca para extraer recursos distintos a la anchoveta y que no están consignadas en el literal a.1 del artículo 3°. b.3.3. Embarcaciones artesanales.Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.4 Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.4.1 Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.4.2 Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.4.3. Cuando se registre, en la recepción de la anchoveta, la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal. Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes. Artículo 4°.- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta Engraulis ringens con talla menor a 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Artículo 5°.- Cuando se registre ejemplares juveniles de anchoveta Engraulis ringens en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. Artículo 6°.- Cuando se observe el ejercicio recurrente de faenas pesca en la zona reservada de las 5 millas marinas, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 3°, podrá suspenderse las actividades extractivas de dicha zona o área geográ fi ca, en aplicación del Enfoque Precautorio. Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o especies costeras de consumo en las capturas de embarcaciones anchoveteras; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Artículo 7°.- El Instituto del Mar del Perú está obligado a informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de las actividades extractivas referidas a las capturas diarias de anchoveta, y especies incidentales, esfuerzo de pesca desplegado e incidencia de juveniles, entre otros indicadores, recomendando las medidas de conservación que sean necesarios adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros. Asimismo, alcanzará similar información de los distintos regímenes de pesca asociados al recurso anchoveta en el sur del litoral nacional. Desarrollo de la actividad de consumo humano directo. Artículo 8°.- Los titulares de establecimientos industriales pesqueros con licencia de operación vigente para el consumo humano directo, podrán recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado al consumo humano directo. Para tal efecto, las embarcaciones artesanales están obligadas a contar con permiso de pesca vigente, utilizar redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada y usar adecuados sistemas de preservación o conservación a bordo. Con el propósito de evitar el deterioro de la materia prima, está prohibido el transporte de anchoveta a granel a borde de las embarcaciones artesanales y en las unidades de transporte terrestre.La descarga del recurso anchoveta proveniente de embarcaciones pesqueras artesanales, no podrá efectuarse a través de sistemas de bombeo y/o chatas. Artículo 9°.- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el literal a.1 del artículo 3° de la presente Resolución que hayan suscrito Convenios al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 150-2001-PE y/o 077-2002-PRODUCE, en caso de orientar sus actividades extractivas al recurso anchoveta, deben comunicarlo por escrito a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, quedando suspendidos automáticamente sus convenios originales. Del seguimiento, control y vigilancia. Artículo 10°.- Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta, deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, aprobado por el Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, el Decreto Supremo Nº 018-2004-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 411-2004-PRODUCE. Artículo 11°.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción publicará, en el Portal Institucional del Ministerio, cuya dirección es www.produce.gob.pe, la relación actualizada de las embarcaciones que se encuentran habilitadas a desarrollar actividades extractivas para el recurso anchoveta y aquellas que suscribieron convenio al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 150-2001-PE y 077-2002-PRODUCE. Así también, publicará el listado de embarcaciones impedidas a efectuar el zarpe con fi nes de pesca, conforme a lo previsto en el artículo 13° del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y que el mismo no se encuentre operativo y emitiendo señales. Artículo 12°.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyendo medios probatorios para determinar la comisión de la infracción administrativa. Artículo 13°.- La comisión de infracciones tipi fi cadas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y normas modi fi catorias, será sancionada conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y sus normas ampliatorias y modi fi catorias. La actividad pesquera de anchoveta al sur de los 16° Sur. Artículo 14°.- Las actividades de extracción y de procesamiento del recurso anchoveta en el área comprendida entre al paralelo 16°00’01’’ S. y el extremo sur del dominio marítimo del Perú se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente Resolución, salvo lo previsto en el artículo 2°. Artículo 15°.- Las embarcaciones pesqueras de mayor escala que realicen sus operaciones pesqueras entre los 18°10’ S y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, podrán acogerse al Régimen Provisional de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) en la Zona Estratégica, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 008-2005-PRODUCE, y por las medidas de ordenamiento que adopte el Ministerio de la Producción en dicho régimen. Disposición fi nal. Artículo 16°.- Las Direcciones Generales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL REY REY Ministro de la Producción 46222-1