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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (05/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de abril de 2007 342930 2006, el Despacho Viceministerial informa a INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA PISCO S.A.C., CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A., PESQUERA HAYDUK S.A. y al BANCO REPÚBLICA EN LIQUIDACIÓN, respectivamente, sobre el recurso administrativo interpuesto y la nulidad deducida contra la Resolución Directoral N° 472-2003-PRODUCE/DNEPP, por lo que les otorga un plazo para que ejerzan el derecho de defensa que les asiste, en cumplimiento del debido procedimiento administrativo; Que, con el escrito de registro N° 00006169 del 26 de enero de 2006, BANCO REPÚBLICA EN LIQUIDACIÓN informa que existe una relación jurídica contractual con ENVASADORA POLARIS S.A., toda vez que con documentos privados con fi rmas legalizadas notarialmente, constituyó primeras prendas industriales a favor de Banco de Desarrollo (hoy Banco República en Liquidación) sobre diversas maquinarias ubicadas e instaladas en la planta industrial ubicada en Jr. Trujillo N° 250, Miramar Bajo, Chimbote, que corren inscritas en el Registro de Prenda Industrial de Chimbote; Que, con el escrito de registro N° 00006227 del 26 de enero de 2006, INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C., formula contradicción contra el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 472-2003-PRODUCE/DNEPP argumentando que el 5 de diciembre de 2003, antes que se expida la Resolución Directoral impugnada, solicitó el traslado de 8 t/h de capacidad instalada de producción de harina de pescado autorizada por la Resolución Ministerial N° 181-96-PE, en virtud de un contrato de asociación en participación celebrado con ENVASADORA POLARIS S.A. en el que se acordó también que las restantes 25 t/h serían utilizadas por PESQUERA HAYDUK S.A. por lo que se les debió noti fi car para ejercer su derecho de defensa mediante la exposición de sus argumentos y la presentación de medios probatorios necesarios y que en consecuencia la Resolución Directoral indicada habría incurrido en nulidad; Que, con los escritos de registros Nos. 00006261 del 26 de enero, 9 de junio, 10 de julio, 8 de agosto, 11 de setiembre, 6 y 12 de octubre de 2006, 9 de febrero de 2007 y 00002896 del 11 de enero de 2007, PESQUERA HAYDUK S.A. solicitó el uso de la palabra ante el Despacho Viceministerial el cual fue concedido, asimismo, presenta sus argumentos señalando que se habría violado el artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Pesca porque no ha habido transferencia de propiedad de la planta de procesamiento ni de los equipos que la integran y porque el cambio de posesión a favor de la arrendataria PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. habría concluido al vencer el contrato de arrendamiento celebrado con ENVASADORA POLARIS S.A., asimismo, que PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. nunca fue propietaria de los equipos que integran la planta pesquera y en mérito de los cuales se concedió la licencia de operación, que sólo es propietaria del terreno y que no se ha presentado ningún documento que acredite la celebración de un acto jurídico traslativo de dominio de cualquier naturaleza a título gratuito u oneroso, por lo que la Resolución Directoral N° 472-2003-PRODUCE/DNEPP habría incurrido en una serie de vicios al no haber sido incorporada ENVASADORA POLARIS S.A. en la primera etapa del procedimiento; Que, con los escritos de registros Nºs. 00013954, CE-00389003, 00047578, 00063624 y 00015087 de fechas 2 de marzo; 5 de julio, 3 y 23 de agosto; 21 de julio y 3 de octubre de 2006, 1 y 9 de marzo de 2007, CORPORACIÓN PESQUERA PISCO S.A.C. solicitó el uso de la palabra ante el Despacho Viceministerial el cual fue concedido y presenta sus argumentos interviniendo con CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A., señalando que PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. EN LIQUIDACIÓN sí habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Pesca, porque ENVASADORA POLARIS S.A. trans fi rió a PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. mediante un contrato de dación en pago el inmueble en el que funcionaba el establecimiento industrial pesquero, según consta en la escritura pública del 22 de diciembre de 1999 en la que se insertó el acta de la junta de accionistas de PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. EN LIQUIDACIÓN de fecha 25 de octubre de 1999, en la que se otorgó autorización para que se suscriban los documentos necesarios para perfeccionar la transferencia del terreno con su respectiva licencia ante el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), asimismo, que existiría vinculación entre ENVASADORA POLARIS S.A. y PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. además que CORPORACIÓN PESQUERA PISCO S.A.C. adquirió de PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. la propiedad de la totalidad del establecimiento industrial pesquero, con el contrato de compraventa; Que, asimismo argumenta CORPORACIÓN PESQUERA PISCO S.A.C., que en el caso de esta empresa cobrarían particular relevancia las declaraciones juradas emitidas los días 16 de diciembre de 1998 y 12 de enero de 2000 por los representantes legales de PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. en las que se detallan los activos pesqueros de propiedad de esta última, así como las cartas de fechas 3 de marzo de 2003 dirigida por ENVASADORA POLARIS S.A. a ORBAL CONSULTORES ASOCIADOS S.A. solicitando únicamente la devolución de su línea de conservas, que se encontraba en el terreno de PESQUERA SANTO DOMINGO S.A., de otro lado, que coinciden con lo señalado por ENVASADORA POLARIS S.A. en el escrito del 20 de febrero de 2007, en el que solicita que se realice una inspección para determinar si los activos transferidos a favor de COPEPISCO constituyen efectivamente un establecimiento industrial pesquero y si ENVASADORA POLARIS S.A. mantiene aún posesión de activos que puedan considerarse un establecimiento industrial pesquero; Que también argumenta CORPORACIÓN PESQUERA PISCO S.A.C. que lo que se debería determinar en este caso, es si los activos transferidos constituían el establecimiento industrial pesquero a través del cual ENVASADORA POLARIS S.A., realizaba las actividades de producción de harina de pescado, si dichos activos eran o no de su propiedad o bajo qué título los poseía resulta para estos efectos irrelevante, ello debido a que como habrían indicado en otra oportunidad PESQUERA SANTO DOMINGO S.A. y ENVASADORA POLARIS S.A. eran empresas vinculadas que funcionaban en un mismo local y como una sola empresa; Que, considerando lo expuesto en los informes orales de los administrados y luego de la evaluación efectuada a los expedientes relacionados con la licencia de operación otorgada por la Resolución Ministerial N° 181-96-PE, se ha determinado que es deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo, encausarlo de o fi cio cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, en ese sentido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 75º, numeral 3 y 149º, en concordancia con los artículos 206º, 209º y 213º de la Ley N° 27444 y el numeral 118.3 del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, los recursos administrativos interpuestos por ENVASADORA POLARIS S.A. e INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C. proceden ser encausados y acumulados como recurso de apelación, teniendo en cuenta que su pretensión es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 472-2003-PRODUCE/DNEPP; Que, asimismo, se ha veri fi cado que el 4 y 5 de diciembre de 2003 se presentaron solicitudes de cambio de titular y traslado físico de la planta de procesamiento con licencia de operación otorgada por Resolución Ministerial N° 181-96-PE, por PESQUERA SANTO DOMINGO EN LIQUIDACIÓN, representada por su entidad liquidadora, e INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C, ante lo cual la Administración debió comunicar dicha tramitación y lo actuado a los terceros cuyos derechos o intereses legítimos podían resultar afectados con la resolución que iba a ser emitida y veri fi car los hechos expuestos por los administrados en aplicación de los principios de legalidad, debido procedimiento y verdad material, permitiéndoles gozar de su derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; Que, en consecuencia, la Resolución Directoral N° 472-2003-PRODUCE/DNEPP ha contravenido lo dispu esto en los numerales 1.1, 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 60º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que ha incurrido en las causales de nulidad establecidas en los incisos 1 y 2 del artículo 10º de esta Ley, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por ENVASADORA POLARIS S.A. e INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C. y nula la Resolución Directoral impugnada, debiéndose reponer el procedimiento administrativo al momento anterior al pronunciamiento de la solicitud de cambio de titular presentada por PESQUERA SANTO DOMINGO EN LIQUIDACIÓN;