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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (20/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de abril de 2007 343838 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29003 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27965, Y ESTABLECE LA CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE CONCERTACIÓN AGRARIA PARA LA REACTIVACIÓN Y EL DESARROLLO DEL SECTOR AGROPECUARIO Artículo 1º.- Modi fi ca artículo 3º de la Ley Nº 27965 Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 27965, con el siguiente texto: “Artículo 3º.- Creación de los Consejos Regionales El Consejo Nacional de Concertación para la Reactivación y el Desarrollo del Sector Agropecuario, creará Consejos Regionales con fi nes y funciones similares a este, con el correspondiente nivel, en los que estarán representados los productores agrarios organizados, las comunidades campesinas y nativas, así como las instituciones públicas y privadas que promueven el desarrollo del sector.” Artículo 2º .- Incorpora artículos 3º-A y 3º-B a la ley Nº 27965 Incorpóranse los artículos 3º-A y 3º-B a la Ley Nº 27965, con los siguientes textos: “Artículo 3º-A.- Conformación del Consejo Regional El Consejo Regional de Concertación para la Reactivación y Desarrollo del Sector Agropecuario, dispuesto en la Ley Nº 27965, está conformado por: 1. El Gerente de Desarrollo Económico del gobierno regional, quien lo presidirá. 2. Un representante de las municipalidades provinciales ubicadas en zonas rurales del ámbito del gobierno regional. 3. Un representante de las municipalidades distritales ubicadas en zonas rurales del ámbito del gobierno regional. 4. Un representante de las comunidades campesinas ubicadas en el ámbito del gobierno regional, donde las hubiere. 5. Un representante de las comunidades nativas existentes en el ámbito del gobierno regional, donde las hubiere. 6. Un representante de las Organizaciones de Productores Agropecuarios y otras acreditadas ante el gobierno regional. 7. Un representante de las Juntas de Usuarios de la Región. 8. Un representante de los programas agropecuarios de las universidades existentes en el ámbito del gobierno regional. 9. Un representante de la Cámara de Comercio ubicada en el ámbito del gobierno regional. 10. Un representante del Colegio de Ingenieros, Capítulo de Agronomía, existente en el ámbito del gobierno regional. Artículo 3º-B.- Período de representación y acreditación de representantesLos representantes que señala el artículo 3º-A, ejercen la representación por dos (2) años, ad honórem. No hay reelección inmediata.Las instituciones correspondientes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán acreditar a su representante que conformará el Consejo Regional de Concertación Agraria para la Reactivación y el Desarrollo del Sector Agropecuario. Tal acreditación se realiza ante el Consejo Nacional de Concertación para la Reactivación y el Desarrollo del Sector Agropecuario.” Artículo 3º .- Reglamentación Encárgase al Poder Ejecutivo adecuar el reglamento de la Ley Nº 27965 a los alcances de la presente Ley, en un plazo no mayor de quince (15) días. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treintiún días del mes de marzo de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 51562-15 LEY Nº 29004 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE EXCLUYE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS DE LA PROVINCIA DE PACASMAYO, DE LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 24516 Artículo 1º .- Exclusión de los alcances de la Ley Nº 24516 Exclúyese las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo de la Región La Libertad, de los alcances de la Ley Nº 24516. Artículo 2º.- Reserva de las aguas subterráneas de la cuenca del río Jequetepeque de la provincia de Pacasmayo Resérvanse, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a la producción agropecuaria, las aguas subterráneas de la cuenca del río Jequetepeque de la provincia de Pacasmayo exclusivamente a favor de las Entidades Prestadoras de Saneamiento en los distritos de la provincia de Pacasmayo, cuya jurisdicción es el ámbito de cada distrito de la provincia de Pacasmayo, quienes autorizan, renuevan su uso, controlan, manejan, distribuyen y cobran los importes de las tarifas, siempre que estén dedicadas al abastecimiento de agua potable de la población y de las industrias establecidas o por establecerse en cada jurisdicción distrital.