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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de abril de 2007 343839 Artículo 3º.- Tarifas Las Entidades Prestadoras de Saneamiento, en los distritos de la provincia de Pacasmayo, quedan facultadas para cobrar el importe de las tarifas por el uso de aguas subterráneas que autoricen dentro de su jurisdicción distrital. Estas tarifas serán aprobadas por decreto supremo. Los recursos, así conformados, constituyen ingresos propios de la Entidad Prestadora de Saneamiento y serán destinados exclusivamente para el mantenimiento, mejoramiento y ampliación de la infraestructura del saneamiento de su distrito. Artículo 4º.- Norma aclaratoria Toda referencia a la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Trujillo – SEDAPAT, se entiende que es a la Empresa de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad – SEDALIB. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treintiún días del mes de marzo de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 51562-16 LEY Nº 29005 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES Artículo 1°.- Del objeto de la Ley El objeto de la Ley es regular la autorización y el funcionamiento de las Escuelas de Conductores de vehículos motorizados para transporte terrestre y establecer, como condición obligatoria para la obtención de licencias de conducir en las clases y categorías profesionales, la aprobación de los cursos correspondientes, impartidos por dichas escuelas, conforme al currículo establecido en las normas reglamentarias respectivas. Artículo 2°.- Del ámbito de aplicación La aplicación de la presente Ley, alcanza a todas las Escuelas de Conductores de vehículos motorizados terrestres. Artículo 3°.- De los principios generales Los lineamientos generales establecidos para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores, en las que se debe impartir los conocimientos teórico-prácticos, las destrezas y habilidades para conducir vehículos motorizados terrestres en las distintas clases y categorías, deben tomar en cuenta los siguientes principios: - Capacitación Universal: Divulgación de los conocimientos básicos y esenciales para la conducción de vehículos motorizados terrestres, no sólo para el manejo, sino también de mecánica básica según el tipo de licencia a la que se postula. - Capacitación Integral: Reconocimiento de los conocimientos teórico-prácticos de manejo, de mecánica, de protocolos de emergencia y de legislación vigente sobre tránsito y seguridad vial. - Especialización por Categorías: Distinción de la mayor exigencia según el tipo de licencia al que se postula y de acuerdo a la responsabilidad en el transporte público de pasajeros y carga. - Reconocimiento a la Experiencia: Tomar en cuenta la experiencia y el récord en la conducción de vehículos motorizados terrestres a efectos de facilitar el acceso de los postulantes a las clases y categorías de licencia de rango mayor, entre otros incentivos. Artículo 4°.- Del ente rector y de las autorizaciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente encargado de autorizar y fi scalizar el funcionamiento de las Escuelas de Conductores en las diferentes regiones del país, de conformidad con las normas reglamentarias establecidas por dicha entidad, exigencias estas que deben ser las necesarias y su fi cientes para alcanzar el objetivo de la presente Ley. Para tal efecto, se establecerán convenios de cooperación con el Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, gobiernos regionales y/o municipales, según corresponda, relacionados con la temática curricular para cada tipo de licencia, ciclos académicos, el tiempo de los mismos, la plana docente y otras consideraciones; así como para el proceso de autorización y fi scalización que determine el reglamento. Artículo 5º.- De las sanciones, infracciones e impedimentos El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encarga de fi jar el régimen de infracciones y sanciones de las Escuelas de Conductores en relación con el régimen de acceso, la infraestructura, el equipamiento mínimo y el personal docente acordes con los reglamentos respectivos. Igualmente, se encarga de supervisar que la capacitación se efectúe sobre la base de la residencia que indique el Documento Nacional de Identidad. Están impedidos de ser representantes legales, miembros del directorio, asesores o trabajadores de las Escuelas de Conductores, las personas que estén laborando en cualquier modalidad en el sector Transportes, la Policía, los gobiernos regionales o municipales, que puedan afectar la transparencia, fi scalización, control y neutralidad del objeto de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Las Escuelas de Choferes que actualmente están funcionando se adecuarán a lo que dispone el reglamento de la presente Ley en lo que corresponda. SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días, aprueba, mediante decreto supremo, el reglamento de la presente Ley, el cual considerará la aplicación progresiva de esta norma, priorizando a los conductores del servicio público urbano, interurbano e interprovincial. TERCERA.- Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA