Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (20/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de abril de 2007 343840 POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 51562-17 LEY Nº 29006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE AUTORIZA LA DISPOSICIÓN DE INMUEBLES DEL SECTOR DEFENSA Artículo 1º.- Autorización de actos de disposición Autorízase al Ministerio de Defensa y a sus Órganos de Ejecución (Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea) a realizar actos de administración y disposición, a título oneroso, de los inmuebles de su propiedad que no resulten necesarios para el cumplimiento de su finalidad o no se encuentren considerados en sus planes estratégicos, destinando los recursos que se obtengan para los fines a que se refiere la presente Ley. Artículo 2º.- Desafectación y transferencia Para los efectos a los que se contrae la presente Ley, trans fi érense, en propiedad, al Ministerio de Defensa o a sus Órganos de Ejecución, según corresponda, los inmuebles de dominio privado del Estado que se encuentren afectados en uso o reservados para fi nes de defensa nacional a dicho Ministerio o a sus Órganos de Ejecución al 31 de diciembre de 2006, sin costo ni carga algunos. Los inmuebles afectados en uso al Ministerio de Defensa o alguno de sus Órganos de Ejecución, por otra entidad pública, sólo podrán ser transferidos sí dicha entidad pública mani fi esta su conformidad mediante resolución de su máxima autoridad. Están excluidos de lo dispuesto en el presente artículo, los inmuebles que hubieren sido entregados al Estado peruano en calidad de donación, con fi nalidad especí fi ca distinta de los fi nes a los que se re fi ere la presente Ley. La Superintendencia de Bienes Nacionales debe efectuar las acciones que sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 3º.- Informe Técnico y autorización El Ministerio de Defensa o sus Órganos de Ejecución, según sea el caso, formularán un Informe Técnico que justifi que la disposición del inmueble, incluyendo el acto de disposición o administración comercial más bene fi cioso e idóneo, con la fi nalidad de obtener el máximo provecho económico, el mismo que será aprobado por el Ministro o por el Comandante General respectivo, según corresponda. Artículo 4º.- Norma aplicable para actos de disposición de los inmuebles La disposición de los bienes inmuebles transferidos en propiedad al Ministerio de Defensa o a sus Órganos de Ejecución, según sea el caso, se realiza conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 032-2001-DE/SG, Reglamento de Administración de la Propiedad Inmobiliaria del Sector Defensa y sus modificatorias.Artículo 5º.- De los fondos El Ministerio de Defensa o sus Órganos de Ejecución, percibirán los recursos que se obtengan por la disposición de los bienes inmuebles conforme al artículo 1º. Los recursos que se obtengan son administrados por el Ministerio de Defensa o por cada Órgano de Ejecución, según corresponda, a efectos exclusivamente de las siguientes fi nalidades: a) Promover el fi nanciamiento para la adquisición de viviendas del personal militar y civil; b) reconstruir y habilitar la infraestructura y equipamiento de los centros educativos de las Fuerzas Armadas; c) reconstruir y habilitar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas; y, d) reconstruir y habilitar la infraestructura de las viviendas de servicio del personal militar. El Ministerio de Defensa o los Órganos de Ejecución podrán celebrar contratos de fi deicomiso para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley. La aplicación de la presente Ley es supervisada por la Contraloría General de la República y los órganos de control institucional del Ministerio de Defensa o de los Órganos de Ejecución, según corresponda. Artículo 6º.- Informe al Congreso de la República El Ministerio de Defensa deberá informar trimestral- mente, bajo responsabilidad, a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta General de la República; y de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República, sobre la aplicación de la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Excepcionalmente, serán objeto de actos de disposición los inmuebles necesarios para fi nes de defensa nacional, especialmente los ubicados en áreas urbanas que almacenen materiales que representen un riesgo para la población, siempre que sean reemplazados por otros, o los recursos que se obtengan se inviertan en inmuebles destinados a los mismos fi nes, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 3º. SEGUNDA.- No están comprendidos dentro de la aplicación de la presente Ley, los inmuebles que se encuentran en proceso judicial, hasta su culminación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 51564-1